REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: S-3782-16
SOLICITANTES: MARÍA DE JESÚS CARTAYA DE GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.977.555 y V-14.486.615 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INCOMPETENCIA POR TERRITORIO)
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió por el Sistema de Distribución de Solicitudes la presente, en fecha 21 de julio de 2.016, proveniente a su vez del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha solicitud es presentada por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS CARTAYA DE GONZÁLEZ y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ BUITRIAGO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM GISELA HERNÁNDEZ.
Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de agosto de 1.981, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio Nro. 298, de esa misma fecha. Indicaron que fijaron su domicilio conyugal en : Charallave, Avenida Bolívar, Urbanización Los Samanes, Torre 1, apartamento 2-A, hasta la fecha de la separación de hecho; que procrearon un hijo dentro de dicha unión, y que no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente solicitan que, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, sea declarada la disolución del vínculo conyugal que los une.
En fecha 20 de octubre de 2.015, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la solicitud en razón del territorio y, declinó la competencia en un “Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.
El 28 de marzo de 2.016, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual dispone que: “remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de su respectivo sorteo”. En la misma fecha, dicho Juzgado libró oficio signado bajo el 195-16, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, remiten las actuaciones que cursan en el presente expediente, a los fines de que el mismo fuese distribuido y asignado al Tribunal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2.016 recibió el presente expediente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, distribuidor de turno y, posterior al sorteo de ley, se asignó la presente solicitud a éste Juzgado, dándosele entrada y anotación en los libros de solicitud bajo el Nro S-3782-16 en la misma fecha.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Éste Tribunal, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, ha de establecerse que la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, objeto del presente expediente, se constituye en jurisdicción voluntaria, no contenciosa. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece que: “Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil, y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza” (negrillas de éste Tribunal); no obstante, en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se podrá declarar, de oficio, la incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el artículo 47 de la norma adjetiva.
En éste sentido, es pertinente mencionar que la territorialidad representa una limitante en la competencia del Juez para conocer de una causa. En el mismo orden de ideas, se hace referencia a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la norma in commento “La incompetencia…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace referencia a que la territorialidad, en la presente solicitud, vendría a establecerla el último domicilio conyugal, es decir: Charallave, Avenida Bolívar, Urbanización Los Samanes, Torre 1, apartamento 2-A, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; si bien es cierto que el último domicilio conyugal fue en el ámbito geográfico correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que el mismo estaba fijado dentro de la competencia, en razón del territorio, del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo de ésta manera conocer de la presente solicitud al Juzgado con competencia territorial sobre el Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Así las cosas, y siendo que la presente solicitud se constituye, precisamente, en una solicitud de jurisdicción voluntaria, y como quiera que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su contenido la posibilidad de que el Juez, de oficio, se declare incompetente en razón de territorialidad, en éste sentido, la territorialidad de la presente solicitud viene a delimitarla el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual define que “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. …omissis…” (Negrillas de éste Tribunal). En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, en razón de la territorialidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
Por lo que, planteado en éstos términos el conflicto de competencia para conocer de la presente solicitud, este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, y solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta, en virtud de lo establecido en el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelva el presente conflicto de competencia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, en razón de la territorialidad. Asimismo PLANTEA el conflicto negativo de la competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 de la norma in commento. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente original junto con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p. m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
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