REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. S-3750-16

SOLICITANTE: JANET JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.019, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos SELSA JOSEFINA CHONG DE HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ CHONG Y GABRIELA CAROLINA HERNÁNDEZ CHONG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.953.877, V-8.678.647 y V-10.384.673 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DANIEL ESCAURIZA VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.752.

MOTIVO: DECLINATORIA EN RAZON DEL TERRITORIO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
-I-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente Justificativo de Testigos sobre Únicos y Universales Herederos, proveniente del Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 28 de junio de 2.016, presentada por la ciudadana JANET JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.019, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos SELSA JOSEFINA CHONG DE HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ CHONG Y GABRIELA CAROLINA HERNÁNDEZ CHONG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.953.877, V-8.678.647 y V-10.384.673 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DANIEL ESCAURIZA VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.752.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que en fecha 10 de enero de 2.016 falleció ab-intestato el ciudadano RAFAEL ELEUTERIO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-969.355, por lo que solicitan, previo cumplimiento a las formalidades de ley, se les declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus.
En fecha 07 de julio de 2.016 compareció la solicitante, asistida de abogado, con el objeto de consignar los recaudos fundamentales de la presente solicitud.
En fecha 08 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordeno la comparecencia de los testigos promovidos por la parte interesada.
En fecha 27 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos NELLY COROMOTO VALERA DE OSORIO Y JOSÉ ALBERTO OSORIO VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.389.501 y V-16.523.791 respectivamente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende del acta de defunción Nº 44, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que el último domicilio del de cujus fue el siguiente: Urbanización La Rosaleda, Residencias Orinoco, piso 1-1C, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, es por lo que este Tribunal, a los fines de determinar su competencia para pronunciarse sobre esta solicitud, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, ha de establecerse que la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, objeto del presente expediente, se constituye en jurisdicción voluntaria, no contenciosa. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece, en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia Civil, Mercantil, y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
No obstante, en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se podrá declarar de oficio la incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el artículo 47 de la norma sustantiva.
En éste sentido, es pertinente mencionar que la territorialidad representa una limitante en la competencia del Juez para conocer de una causa. En el mismo orden de ideas, se hace referencia a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la norma in commento “La incompetencia…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace referencia a que la territorialidad, en la presente solicitud, vendría a establecerla el último domicilio del finado, es decir: Urbanización La Rosaleda, Residencias Orinoco, piso 1-1C, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, por lo que, en atención a lo preceptuado en el artículo 993 del Código Civil, se colige que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” (negrillas de éste Tribunal). En razón de ello, se observa que el último domicilio del de cujus se encuentra fuera de la competencia territorial de este Tribunal, la cual concierne al ámbito geográfico de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de lo cual resulta la incompetencia de éste, para el conocimiento de la presente solicitud en virtud de tal criterio delimitador de la jurisdicción.
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE para decidir la presente solicitud, en razón de la territorialidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 993 del Código Civil, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
No obstante, queda incólume el derecho de los solicitantes a ejercer la solicitud de regulación de competencia conforme a lo previsto para tal fin en el Código de Procedimiento Civil.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, en razón de la territorialidad. En tal sentido, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 pm.
La Secretaria Temporal,

Abg. Jhoanny Herrera