REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 11 de julio de 2016
206º y 157º
SOLICITUD Nº L-031-16
Vista la solicitud de Inspección Judicial cursante al folio 01 y su vuelto, presentada por el ciudadano: CARLOS VICENTE CASTREJÓN HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 628.289, asistido en este acto por el abogado Henry Carrillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.914, y vista la diligencia de fecha 08 de los corrientes, presentada por el abogado Henry Carrillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual desiste de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y solicita la devolución de los recaudos cursantes a los folios del seis (06) al diez (10), previa certificación en autos, a tal fin consignó fotostatos respectivos, al respecto este Tribunal observa la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que consta al folio cuatro (04) de los autos poder apud acta que fuera otorgado por el ciudadano CARLOS VICENTE CASTREJÓN HERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 628.289, al abogado Henry Carrillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión efectuada al referido poder apud acta se constata que al referido abogado no se le otorga la facultad expresa para desistir de la presente solicitud, en virtud de ello, y siendo que el abogado Henry Carrillo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.914, suscribe la diligencia de fecha 08 de julio de 2016, mediante la cual desiste de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 266 eiusdem, este Tribunal debe concluir que el abogado HENRY CARRILLO ÁLVAREZ, no tiene capacidad para desistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ibídem, en consecuencia NIEGA la homologación al desistimiento formulado por el abogado HENRY CARRILLO ÁLVAREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.914 y así se decide.-
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/Damelis
Solicitud Nº L-031-16
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