EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 11 de julio de de 2016
206° y 157°
Solicitud S-122-16

Vista la anterior solicitud de Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías presentada por la ciudadana ANA TERESA DÍAZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.426, debidamente asistida por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, en la cual solicita se le declare titulo supletorio de propiedad sobre: “unas Bienhechurías cuya área de construcción es de SESENTA METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,50 mts2), y sus dependencias o comodidades son; Una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, recibo, y su porche, paredes de bloque debidamente frisadas, techo de plata banda, piso de cemento rustico, piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y aguas servidas, puertas y ventanas de hierro, valoradas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)” situada en una Parcela de Terreno propiedad Municipal, ubicada en el Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Sector Variantes de Guaya, Calle Principal El Turpial Casa Nº 54, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y desde allí no ha comparecido persona alguna.
En fecha 11 de julio de 2016, se práctico computo por secretaria.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 10 de nuestra Norma Adjetiva legal, que establece:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.

Colorario a lo anterior es preciso señalar el artículo 187 del Código de Procedimiento que establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”

Establecido lo anterior, se observa que la presente solicitud esta “carente de autor”, al no estar debidamente firmada por la solicitante, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal, en el cual los particulares están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Sin embargo, es cierto que en el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, el solicitante presenta su demanda sin firmar, no es menos cierto que ellos tienen la obligación de cumplir con todas las formalidades legales ante el Tribunal sorteado, para lo cual cuentan con un lapso de tres días de Despacho contados desde la entrada de su pretensión en el archivo del Tribunal, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, en consecuencia y visto que la solicitud ut supra identificada carece de las formalidades legales como lo es la rúbrica de la solicitante, haciendo su solicitud de titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, un anónimo, amen de que no se encuentran consignadas las pruebas o documentos que avalen su pretensión, todo lo cual hace que sea declarada inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías presentada por la ciudadana ANA TERESA DÍAZ de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.426, asistida por el abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, en la cual solicita se le declare titulo supletorio de propiedad sobre “unas Bienhechurías cuya área de construcción es de SESENTA METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,50 mts2), y sus dependencias o comodidades son; Una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, recibo, y su porche, paredes de bloque debidamente frisadas, techo de plata banda, piso de cemento rustico, piezas sanitarias, instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y aguas servidas, puertas y ventanas de hierro, valoradas por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)” situada en una Parcela de Terreno propiedad Municipal, ubicada en el Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Sector Variantes de Guaya, Calle Principal El Turpial Casa Nº 54, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 7, 10 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.,) del día once de julio de dos mil diez y seis (11/07/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
Solicitud S-122-16
CMR/OMN/Damelis