REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de julio de 2016
206º y 157º
Expediente Nº E-16-071

Vista la demanda de DESALOJO cursante a los folio 01, 02 y 03 con sus respectivos vueltos, presentada por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A. domiciliada en el Km 19 de la Carretera Panamericana, sector La Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sgdo, y a su vez inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-003676918, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, en fecha 28 de abril de 2014, R.I.F. J-404013148.
En fecha 20 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la demanda. (V.f.6).
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para la contestación de la demanda y demás actos de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 02 de mayo de 2016, se libró compulsa respectiva, previa consignación de fotostatos y emolumentos respectivos.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2016, la Alguacil Accidental consignó recibo de citación firmado y sellado.
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., mediante diligencia desistió de la demanda y solicito la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se de por terminado el procedimiento, ordene el archivo del expediente y la devolución de los originales consignados tales como el contrato de arrendamiento y las facturas originales.
Visto lo anterior, se hace necesario destacar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En este sentido para la jurisprudencia patria es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:
a.- La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b.- Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.
En el mismo orden, todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que sí bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:
i.) que conste en el expediente de forma autentica y,
ii.) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, señalando los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Margot de Jesús López Pariaco, se dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”


Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de demanda de DESALOJO, en el cual estaba en etapa de contestación de la demanda, el demandado no había contestado la demanda, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En este orden de ideas, ha quedado establecido que los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante. Por lo que atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionadas, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el caso bajo estudio, cursa al folio ocho (08) poder especial conferido a la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, mediante el cual se le faculta entre otras cosas para desistir; en atención a ello, se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la demanda de Desalojo, por cuanto el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple por la apoderada judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., ut supra identificada, en razón por la cual este Juzgado procede a HOMOLOGAR el desistimiento formulado mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, inserto al folio sesenta y nueve (f.69). Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda por DESALOJO presentada por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sgdo, R.I.F. Nº J-003676918, contra la Sociedad Mercantil MUEBLES Y DECORACIONES NAHIARA STYLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 38-A, en fecha 28 de abril de 2014, R.I.F. J-404013148.
Se ordena la devolución del contrato de arrendamiento y las facturas originales consignadas previa certificación en autos. Certificaciones que se hacen de conformidad con lo establecidos en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/07/2.016, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/omn/Damelis
Expediente Nº E-16-071