REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXP. Nº E-16-093

Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: DANGUI QI de CHIK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.801.508, asistida en este acto por la abogada ELIZABETH VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.926, contra el ciudadano FO YEM CHIK LEU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.961.411, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de noviembre de 1988, en el poblado de Magang, Distrito de Kaiping, de la República Popular de China, la cual fue inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, en fecha 14 de junio de 1989. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: KOE BAM CHIK QI, MEIXIAN MIMI CHIK OI y MIY-VA CHIK QI, actualmente todos mayores de edad. Expuso que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Paso, bloque 18, edificio 02, piso 03, apartamento Nº 01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1998, y no han tenido reconciliación, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicita por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Señaló al efecto la dirección para la citación de su cónyuge, ciudadano FO YEM CHIK LEU, identificado ut supra e indicó domicilio procesal.
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana DANGUI OI de CHIK, asistida de abogada presentó diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 15 de julio de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se ordenó la citación del ciudadano FO YEM CHIK LEU.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación y boleta de notificación, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 20 de junio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación y boleta de notificación, debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal practicó computo por secretaria y abrió lapso probatorio, asimismo se libró oficio a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, participándole lo antes señalado.
En fecha 04 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio 225/2016 recibido y sellado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana DANGUI QI de CHIK, asistida de abogada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útiles sin anexos.
En fecha 07 de julio de 2016, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial abogada NEREIDA CÓRDOVA, mediante diligencia señaló su conformidad de la apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió el escrito de promoción de pruebas asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos YOSMAL ALEXIS MADRIZ MAYORA y EDUMARLYN CAROLINA CORRALES MENDOZA.
Ahora bien, vista la jurisprudencia reciente de nuestro máximo Tribunal, expresada mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (expediente 14-0094), estableció con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, el siguiente criterio para las solicitudes de divorcios fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Aunado a ello, este sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos DANGUI QI de CHIK y FO YEM CHIK LEU, inicialmente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1988, en el poblado de Magang, Distrito de Kaiping, de la República Popular de China, la cual fue inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, en fecha 14 de junio de 1989, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que en el caso que se pudo verificar la ocurrencia del supuesto jurisprudencial en referencia, razón por la cual se abrió la articulación probatoria ordenada, donde solo una de las partes (la solicitante) presentó y evacuó pruebas en la oportunidad legal. Durante dicha incidencia probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOSMAL ALEXIS MADRIZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.240 y EDUMARLYN CAROLINA CORRALES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.099.
De la valoración de las pruebas testimoniales:
Durante el desarrollo de la evacuación de los testigos promovidos, pudo constatar este sentenciador que ambos son contestes en conocer a los cónyuges y que los mismos hoy día permanecen separados de hecho, que no hacen vida en común y que habitan en domicilios separados. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De las documentales promovida:
a.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos DANGUI QI de CHIK y FO YEM CHIK LEU, este Tribunal le da valor, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-
b.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos KOE BAM CHIK QI, MEIXIAN MIMI CHIK OI y MIY-VA CHIK QI, y copias simples de las actas de nacimientos de los referidos ciudadanos, este Tribunal no le da valor, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
TERCERO: Que en fecha 07 de julio de 2016, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la apertura del lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil como con los de la referida sentencia vinculante para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DANGUI QI de CHIK y FO YEM CHIK LEU, razón por la cual este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-05-2014, inserta bajo el número 446, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DANGUI QI de CHIK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.801.508, contra el ciudadano FO YEM CHIK LEU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.961.411. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 05 de noviembre de 1988, en el poblado de Magang, Distrito de Kaiping, de la República Popular de China, la cual fue inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, en fecha 14 de junio de 1989. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Venezuela, asimismo, en el Registro Principal del Distrito Capital, para lo cual se ordena librar oficios agregándosele copia certificada de esta sentencia y ordenando estampar la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Finalmente, se hace constar que de la referida unión conyugal la solicitante manifestó que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y procrearon tres (03) hijos de nombres: KOE BAM CHIK QI, MEIXIAN MIMI CHIK OI y MIY-VA CHIK QI, actualmente mayores de edad. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/07/2.016, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/OMN/df
Expediente Nº E-16-093