REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de Julio de 2016
SOLICITUD Nº S-084-16
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 20 DE ENERO DE 2016
SOLICITANTE, ciudadana: ISABEL TERESA SOLORZANO viuda DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.045.
Abogado asistente: Oswaldo Fuentes Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.819.
Vista la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta para su distribución en fecha 20/01/2016, por la ciudadana ISABEL TERESA SOLORZANO viuda DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.045.
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.016, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud.
En fecha 28 de enero 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL TERESA SOLORZANO viuda DE FUENTES, antes mencionada, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Fuentes Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.819, en la cual la solicitante le otorgó poder Apud-Acta, al profesional del derecho.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Fuentes Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.819, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, a fin de consignar; a) certificación protocolizada del Titulo de Propiedad del inmueble tipo apartamento adquirido en el año 1975; b) Copia de la cédula de identidad de la solicitante; c) Cedula Catastral emitida por la autoridad competente referida al indicado Inmueble; d) Solvencia del Derecho de Frente; e) Solvencia del pago del aseo Urbano Domiciliario; f) Solvencia emitida por Hidrocapital; g) R.I.F. electrónico de la solicitante; h) Declaración Sucesoral con especificación del acervo hereditario de los bienes dejados por JOSE MANUEL FUENTES QUINTANA, el esposo de la solicitante así como la identificación de todos y cada uno de sus herederos; i) Solvencia de Sucesiones; j) certificado de Defunción del cónyuge de la solicitante
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto, en la cual se insto a la solicitante a consignar copia certificada del titulo de propiedad del terreno, de ser propietario o en su defecto autorización del dueño del terreno, asimismo, deberá indicar el metraje en cada uno de los linderos del área donde a su decir realizó las bienhechurías. Y, observando el tiempo transcurrido sin impulso procesal para su tramitación, para lo cual se le concedió noventa (90) días a la solicitante, contados a partir de ese día para ello, so pena de la ocurrencia de la falta de interés procesal y el archivo de esta solicitud.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 02 de febrero de 2016 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de la requirente en querer materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio de Propiedad, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana ISABEL TERESA SOLORZANO viuda DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.045, en materializar su pretensión de obtener un Título Supletorio de Propiedad. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez y seis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria
Solicitud: S-084-16
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