REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 12 de Julio de 2016
SOLICITUD Nº S-098-16
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 04 de febrero de 2016.
SOLICITANTE, ciudadano: ANTONIO ALBERTO SERRAO LUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.769.
Abogado asistente: Armando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.904.
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta para su distribución en fecha 03-02-2016, por el ciudadano ANTONIO ALBERTO SERRAO LUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.769.
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita el ciudadano ANTONIO ALBERTO SERRAO LUCIO, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar recaudos para la tramitación de la solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto instando al solicitante a efectuar corrección de las actas de nacimiento y de defunción del causante, para lo cual se le concedió noventa (90) días a los solicitantes, contados a partir de ese día para ello, so pena de la ocurrencia de la falta de interés procesal y el archivo de esta solicitud.
En fecha 12 de julio de 2016, el Juez Titular del Tribunal se aboco a la causa y se practicó cómputo.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 24 de febrero de 2016 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de obtener una Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano ANTONIO ALBERTO SERRAO LUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.769, en materializar su pretensión de que se le declare a él y sus hermanos ciudadanos JOSÉ CARLOS DE ABREU LUCIO y ELENA MARÍA ABREU LUCIO, como Únicos Universales Herederos, de los causantes MARÍA GLORIA LUCIO de DE ABREU y ANTONIO DE ABREU SERRAO DE CONCEPCION, la primera era de nacionalidad portuguesa, y el segundo era venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-178.988 y V-6.281.527, respectivamente. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez y seis (2016), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria
CMR/OMN/Damelis
Solicitud Nº S-098-16
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