REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de julio de 2016
206º y 157º
Revisadas las actuaciones que conforman la presente comisión de intimación procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 354-2016, asunto AP11-M-2016-000186, relacionada con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., contra los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ de YANES Y ROBIN YANES GALAN, en la cual solicita la práctica de la intimación de los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ de YANES Y ROBIN YANES GALAN, en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, calle 8-A, parcela J-24, Urbanización Parque El Retiro, Estado Miranda. Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la misma considera procedente hacer el siguiente análisis:
La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
"... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, circunstancia que no ocurre en el presente caso en virtud de que la presente comisión tiene como fin la intimación de los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ de YANES Y ROBIN YANES GALAN, en la dirección indicada inicialmente.
Argumentado lo anterior, este Tribunal a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva acuerda SUB-COMISONAR al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, con el objeto de practicar la intimación de los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ de YANES Y ROBIN YANES GALAN, en la siguiente dirección: San Antonio de los Altos, calle 8-A, parcela J-24, Urbanización Parque El Retiro, Estado Miranda,por consiguiente, líbrese oficio remitiéndose las originales de las resultas de la presente comisión y particípese de ello al Juzgado Comitente. Asimismo al Juzgado sub-Exhortado deberá informar a este Tribunal las resultas de este exhorto. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes particulares: PRIMERO: Se SUB-EXHORTA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a los fines de la practica de la intimación de los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ de YANES Y ROBIN YANES GALAN. SEGUNDO: Particípese de esta sub-comisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se le solicita al Juzgado sub-exhortado devuelva la sub-comisión al Juzgado A-Quo e informe a este Despacho de las resultas de la presente comisión mediante oficio, a los fines de los controles administrativos y estadísticos correspondientes. CUARTO: Déjese copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La Secretaria,
OMAIRA MATERANO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior y así lo certifico.
La Secretaria,
Comisión nº 2787-16
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