REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 21 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

EXP. Nº E-16-086

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CARMEN THAIS INFANTE de VERENZUELA y PEDRO JOSÉ VERENZUELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en el Municipio Carrizal, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.682 y V-10.281.606, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Dailyn Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, los interesados manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 11 al folio 11 y su vuelto. Durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ARIANNA DANIELA VERENZUELA INFANTE y HANOY THAIS VERENZUELA INFANTE, actualmente mayores de edad. Adquirieron bienes de comunidad conyugal. Expusieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del 2010, existiendo entre ellos una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común; solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 28 de junio de 2016, los solicitantes asistidos de abogada presentaron diligencia consignando los recaudos de la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 29 de junio de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 06 de julio de 2016, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2016, la Fiscal Undécima del Ministerio Público manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud de divorcio.
Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil el 30 de abril de 1994, y desde el mes de marzo de 2010, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos: CARMEN THAIS INFANTE de VERENZUELA y PEDRO JOSÉ VERENZUELA SANCHEZ, ambos supra identificados, y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CARMEN THAIS INFANTE de VERENZUELA y PEDRO JOSÉ VERENZUELA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliados en el Municipio Carrizal, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.682 y V-10.281.606, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 11, al folio 11 y su vuelto. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Durante dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ARIANNA DANIELA VERENZUELA INFANTE y HANOY THAIS VERENZUELA INFANTE, actualmente mayores de edad. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 21/07/2.016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.
CMR/OMN/Damelis
Expediente Nº E-16-086