REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de Julio de 2016

SOLICITUD Nº S-171-16
DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 22 DE JUNIO DE 2016
SOLICITANTE: ciudadana: EVANGELINA CACERES DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.555.887.
ABOGADO ASISTENTE: Noel Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.347.
Mediante escrito presentado en distribución en fecha 22 de junio de 2016, por la ciudadana EVANGELINA CACERES DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.555.887, debidamente asistida por el abogado Noel Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.347, solicitó se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE RAFAEL VILLASANA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.948, a su favor, y de sus hijos ciudadanos RAFAEL JOSE y SUGEY MARIA VILLASANA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.048.033 y 15.713.155, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) En fecha 11 de mayo de 2016, falleció ab intestato y a la edad de sesenta y seis (66) años, quien fuera su esposo, JOSE RAFAEL VILLASANA, quien era venezolano, mayor de edad, siendo su última residencia Barola, calle El Colegio, casa nª35, Municipio Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V-4.600.948.
2º) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos: Acta de defunción del causante JOSE RAFAEL VILLASANA; Acta de matrimonio de los ciudadanos EVANGELINA CACERES DE VILLASANA y JOSE RAFAEL VILLASANA; Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del De Cujus y de la solicitante, Ut Supra identificados; Actas de nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos antes identificados; Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos.
El Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se oyeron las declaraciones de las ciudadanas: CARMEN OFELIA BETANCOURT DE RIOBUENO y MARIA EVANGELISTA GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.843.169 y V-4.842.494, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a la solicitante, a sus hijos y al De Cujus JOSE RAFAEL VILLASANA, igualmente les consta que la solicitante y sus hijos son los Únicos Herederos del causante. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: ACTA DE DEFUNCIÓN del De Cujus JOSE RAFAEL VILLASANA; ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos EVANGELINA CACERES DE VILLASANA y JOSE RAFAEL VILLASANA; ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos RAFAEL JOSE y SUGEY MARIA VILLASANA CACERES, cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos, primero, del fallecimiento del De Cujus JOSE RAFAEL VILLASANA, segundo, de la relación que existía entre el causante y la ciudadana EVANGELINA CACERES DE VILLASANA, tercero, de la filiación que existía entre los ciudadanos RAFAEL JOSE y SUGEY MARIA VILLASANA CACERES y el De Cujus, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE RAFAEL VILLASANA, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.948, a la ciudadana EVANGELINA CACERES DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.555.887, y a sus hijos ciudadanos RAFAEL JOSE y SUGEY MARIA VILLASANA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.048.033 y 15.713.155, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por el abogado Noel Lander, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.347, constante de veintisiete (27) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO N.
CAMR/OMN/SL
SOLICITUD Nº S-171-16