LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
LOS TEQUES 25 DE JULIO DE 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº E-16-078
Recibidas estas actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones efectuada el día 26 de abril de 2016, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual le dio entrada el día 02 de mayo del presente año, asignándosele la nomenclatura alfa numérica E-16-078, concerniente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que hiciere la ciudadana: GINETH GIOCONDA OUTUMORO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-11.037.795, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO ZAMBRANO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.189.
En fecha 03 de mayo de 2016, diligencia la solicitante, debidamente asistida del mismo profesional del Derecho, consignan recaudos, todo inserto a los folios del cinco al quince (F.5 al 15)
DICE LA SOLICITANTE QUE:
Se incurrió en un error material de asentar en su partida de nacimiento como apellido AUTUMURO y también se repite en el de su madre el mismo error en su apellido de casada, siendo lo correcto OUTUMURO, y por ende arrastra el mismo error, tal como consta de copia certificada de su partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad, carnet del Poder Judicial, de su pasaporte como fotocopia de la cédula de identidad y pasaporte de sus padres, las cuales consignó junto con su escrito de solicitud marcadas con las letra “A”, “B”, “C” y “D”.
Concluye la parte solicitante exigiendo la rectificación de dicha acta de nacimiento.
El Tribunal, después de revisada la solicitud, sus recaudos pasa a decidir conforme al artículo 149 y 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDA: Se evidencia en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende que el apellido con el cual aparece identificado el progenitor es AUTUMURO, cuando lo correcto es OUTUMURO, lo cual se comprueba con la partida de nacimiento presentada y consignada en autos e identificada con la letra “A” donde se evidencia que el apellido del progenitor es OUTUMURO y su nombre es Celso.-
TERCERA: Se evidencia en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende que los nombres y apellido de casada con los cuales aparece identificado su progenitora es VIRGINIA JOSEFINA PULIDO de AUTUMURO, cuando lo correcto es VIRGINIA JOSEFINA PULIDO de OUTUMURO, lo cual se comprueba con la partida de nacimiento, fotocopia de la cédula de identidad como del pasaporte y de la declaración testimonial rendida en este Tribunal el día 08 de julio de 2016 donde se evidencia que los nombres de su madre es VIRGINIA JOSEFINA y el apellido de casada es OUTUMURO y no AUTUMURO.-
CUARTA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
SEXTA: De lo anterior se desprende que el presente caso se encuentra contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que reza así:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Dicha norma concatenada con el artículo 93 eiusdem que dice así:
“Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener: …OMISSIS…8.Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad profesión y residencia del padre y de la madre…” (subrayado por el Tribunal).
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 93.8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme lo pauta el artículo 149 eiusdem, este Tribunal considera procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA RECTIFICAR el Acta de Nacimiento Nº 1020, del folio 00201 (vto), tomo 4 de fecha 19/10/1973, correspondiente a la ciudadana: GINETH GIOCONDA, expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Miranda, en cuanto lo señalado por el numeral 8º del articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la siguiente manera: donde se identifica al progenitor presentante, debe colocarse CELSO OUTUMURO IGLESIAS y la de su progenitora debe colocarse VIRGINIA JOSEFINA PULIDO de OUTUMURO. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción del dato antes señalados en la pertinente acta de nacimiento.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques a los veinte y cinco días del mes de julio de dos mil diez y seis (25/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
En fecha 25/07/2016, siendo las 02:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
Expediente E-16-078
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