REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 06 de julio de 2016
205º y 153º
Expediente número E-16-103.-

Vista la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION que incoara el ciudadano: JOSE VICENTE RIVERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-22.666.688, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS de EDUARDO FIGUEIRA DA SILVA, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-8.675.078

Empero, y visto que el documento fundamental de la demanda lo constituye un documento de venta de derechos que hiciera el ciudadano EDUARDO FIEGURA DA SALVA a JOSÉ VICENTE RIVERA AMAYA (hoy demandante) sobre “…el Fundo Agrícola FATIMA” el cual cuenta con un “Certificado de Amparo Agrario N°094 de fecha 18-07-89 expedido por la Procuraduría Agraria Nacional” a favor del ciudadano EDUARDO FIEGURA, circunstancia que nos conlleva a determinar prima facie la competencia del Tribunal en relación al objeto que dio origen a la obligación que hoy se demanda su extinción, para lo cual se hace el siguiente análisis:

La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”

Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.

Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.

Así las cosas, es procedente traer a colación la sentencia número 5.047 del 15 de diciembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas determinó que: “… Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem). (Resaltado del Tribunal) . Seguidamente, la jurisprudencia de la mencionada Sala en sentencia número 297 del 20 de febrero de 2.006, señaló que “…En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno agropecuario, para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría” y cultivo hortícola.
La relación conflictiva y por decidir trata, en primer lugar, de una apelación por la negativa del juzgado a quo de acordar una medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago, con lo cual correspondería conocer del caso al juzgado con competencia especial Agraria.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 201 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las Actividades Agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario Agrario, y en el presente caso, siendo el objeto del contrato de arrendamiento un lote de terreno agropecuario y para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría”, cultivo hortícola, la Actividad es el desarrollo y producción de truchas para la comercialización agroalimentaria, según las denuncias formuladas, esta Sala Constitucional considera que efectivamente la materia a dilucidar corresponde a la competencia Agraria y no a la civil.
En consecuencia, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del asunto planteado” (Resaltado del Tribunal). Al año siguiente, encontramos que la Sala Constitucional en su sentencia 1.347 del 04 de julio de 2006, sentenció que: “…Los jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola, ex artículo 208.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…(…)…
Respecto a los recaudos que se recibieron del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa Informe del Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, en el cual expuso: “Me dirijo a usted, en virtud de darle respuesta sobre el folio N° 170, de fecha 30 de Marzo de 2.006 (sic), donde efectivamente la extinta Comunidad Indígena de Taratara y Carrizal, se encuentra dentro de la Poligonal Rural con vocación Agrícola y pecuaria de tradición y en dichas tierras se encuentra el Museo Arqueológico y Paleontológico de Taima Taima”. (Resaltado del Tribunal)
Posteriormente indica el foro atrayente en la sentencia número 1058 dictada por la Sala Constitucional el 31 de julio de 2.009, indicando que “… Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 …(…)… de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente…(…)…“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…(…)…15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…(…)… las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, en su último ordinal, a través de una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…. “ (Resaltado del Tribunal)

Finalmente, nos encontramos con la sentencia número 3.199 dictada por la mencionada Sala Constitucional el 15 de diciembre de 2014, referente a la finalidad de la jurisdicción agraria es la protección de la actividad agrícola y pecuaria, indicando para ello que: “…la controversia a la que se refiere el presente caso debía ser resuelta por un juzgado con competencia en materia agraria. En efecto, es un hecho no discutido ni controvertido entre las partes que el bien cuya resolución se pretendía a través del juicio que dio origen a la presente controversia, es un fundo y como tal, es uno de los bienes cuya protección propugna la citada Ley …(…)…Ha sostenido al respecto, la parte apelante que el juicio de resolución de contrato, lo que perseguía era dejar sin efecto una compra venta, actuación ésta que era netamente civil. Sin embargo, debe la Sala advertir que aunque no desconoce la naturaleza netamente civil de la compra venta de un inmueble, no es el tipo de negocio jurídico lo que en este caso determina el carácter agrario del juicio sino el objeto de aquel contrato, esto es, el bien sobre el cual debía recaer los efectos de aquella resolución, que no es otro que el inmueble destinado a la actividad agrícola…
…que el asunto debatido en la instancia reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del juicio que le dio origen al presente amparo, es la resolución de un contrato de compra venta y el pago de daños y perjuicios, mediante una acción civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agrícola. Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción inicialmente incoada, ya que así lo estableció el Legislador expresamente, en aquellos casos en que se intenten acciones relacionadas con la materia agraria …(…)… esta Sala estima que la causa de resolución de contrato referida debió ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales… “ (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

Aunando tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que el demandante, ciudadano JOSÉ VICENTE RIVERA AMAYA, demanda a los herederos conocidos y/o desconocidos de EDUARDO FIGUEIRA DA SILVA, en extinción de una obligación producto de la venta de “…todos los derechos que tiene sobre el Fundo Agrícola “FATIMA” …, así como también las mejoras existentes dentro de las seis hectáreas (6has) que lo conforman…” lo cual evidencia que el bien donde se pretende recaiga los efectos de la extinción de la obligación lo constituye un fundo agrícola, lo cual escapa de la competencia de los Tribunales de Municipio, por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional sino los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, con sede en Caracas, el cual tiene atribuida la competencia por la materia y el territorio, es por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Es por lo que se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, para que de considerarlo procedente estudie la demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN que incoara el ciudadano: JOSE VICENTE RIVERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-22.666.688, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS de EDUARDO FIGUEIRA DA SILVA, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-8.675.078. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, para que de considerarlo procedente estudie la demanda que por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN que incoara el ciudadano: JOSE VICENTE RIVERA AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-22.666.688, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y/O DESCONOCIDOS de EDUARDO FIGUEIRA DA SILVA, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-8.675.078, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias de la Sala Constitucional, ut supra señaladas, que indicó la competencia para casos como el presente corresponde a dichos Juzgados. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Remítase conjuntamente con el expediente, los originales de los títulos valores consignados por el actor con otros recaudos en fecha 30 de junio de 2016. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dado, firmado y sellado, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) del día seis de julio de dos mil diez y seis (06/07/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria

Expediente E-16-103