REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 07 de Julio de 2016
SOLICITUD Nº S-099-16
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 05 DE FEBRERO DE 2016
SOLICITANTE, ciudadana: YUSMARY THAIDI PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.450.
Abogados asistentes: Martin Sequera Avila y Dora Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.830 y 215.081, respectivamente.
Vista la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta para su distribución en fecha 05/02/2016, por la ciudadana YUSMARY THAIDI PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.450.
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.016, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSMARY THAIDI PEREZ TORRES, antes mencionada, debidamente asistida por la abogada Dora Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.081, a fin de consignar, copia de la cédula de identidad del solicitante, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos, copia del Titulo Supletorio emanado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de junio de 1980, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los dueños del terreno, copia simple de la autorización otorgada por los ciudadanos PEDRO SAUL PEREZ y MARITZA JOSEFINA TORRES DE PEREZ, identificados en auto, a la ciudadana YUSMARY THAIDI PEREZ TORREZ, plenamente identificada, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23/11/2015, copia simple del plano con coordenadas UTM.
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto, en la cual se insto a la solicitante a consignar original del Titulo Supletorio emanado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 30 de junio de 1980, así como el documento de propiedad del terreno donde se construyo las primeras bienhechurías, para lo cual se le concedió noventa (90) días a la solicitante, contados a partir de ese día para ello, so pena de la ocurrencia de la falta de interés procesal y el archivo de esta solicitud.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 18 de febrero de 2016 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que la represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio de Propiedad, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana YUSMARY THAIDI PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.450, en materializar su pretensión de obtener un Título Supletorio de Propiedad. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez y seis (2016), siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria
Solicitud: S-099-16
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