REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 12 de julio de 2016.
206º y 157º


Visto el libelo de demanda por intimación de costas presentado por los abogados José Miguel Lombardo Giambalvo y Carlos Eduardo Aranguren Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.044.062 y V-11.232.803, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.541 y 130.078, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR REVETTE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.158.032, contra la sociedad mercantil “AUTO PREMIUM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 475-A-SGDO; este Tribunal observa:

La competencia es la facultad que tiene los Órganos del Estado para declarar la voluntad concreta de la Ley dentro del contexto de la materia que se debate, el monto económico de lo controvertido y la porción de territorio que fija la norma; de allí que está establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, siendo que las dos primeras tienen carácter absoluto, por cuanto su alegación no se restringe a su oposición como cuestión previa dentro de los parámetros que fija el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el segundo párrafo del artículo 60 ejusdem pauta que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, observa quien aquí suscribe que la acción versa sobre una intimación de costas, cuya cuantía fue tasada por el actor en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 664.289,50), equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.754 U.T), estimación esta que conforme el artículo 30 del citado Código fija la competencia. En efecto, el nombrado dispositivo establece: “…. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…”,

Así las cosas y tomando en consideración que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: «Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,




Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).» (Subrayado agregado), este Tribunal resulta incompetente en virtud de que el monto estimado es superior al establecido para los Tribunales de Municipio, cuyo equivalente actual de las 3.000 U.T., es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), siendo el órgano competente para conocer del presente procedimiento un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y conforme a las normas procedimentales establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declina su competencia en razón de la cuantía para conocer el presente juicio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda distribuidor en turno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ibidem. Corríjase la foliatura en el ANEXO II que forma parte del expediente por cuanto contiene error a partir del folio noventa y siete (97) a los fines de que se mantenga la correlación en el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Se libró oficio bajo el N° 16/209.

EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2016-015
LCH /MMI / jge