REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 12 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: C-0015-15-TSM
PARTE ACTORA: ciudadana ROSA MARÍA BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.959.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NELSON YGNACIO ÁLVAREZ VEROES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.927.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.286.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIRIAN RODRÍGUEZ DE MEDERICO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.286.014, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 26.976.
MOTIVO: DESALOJO
Pronunciado de viva voz como fue el fallo proferido en fecha 22 de junio de 2016, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender el fallo complementario, observando que el mismo se concreta al análisis de los hechos controvertidos, establecidos por auto de fecha 01 de abril de 2016, cursante a los folios del 76 al 78 del presente expediente, siendo que, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En la Audiencia Preliminar, Ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de desalojo del local comercial Nro. 2, por reparación mayor en la causal “e”, igualmente ratificó que el inmueble se encuentra deteriorado lo cual es una de las causales establecidas en el articulo 40 literal “c”, e igualmente con la causal prevista en el literal “g” del mismo artículo que el contrato ha vencido y no existe acuerdo de prórroga ni de renovación entre las partes.
Ratificó las fotografías consignadas en su oportunidad, que demuestran el deterioro del techo del local y solicitó que permita traer a las actas, inspección hecha por la policía Tomas Lander a los fines de dejar constancia de los daños de la estructura de fundamento del local.
Se opuso, a todos y cada uno de los recibos del supuesto pago de canon de arrendamiento hechos después de la fecha de finalización del contrato, por cuanto su representada desconoce los montos hechos a su persona e igualmente no constan dentro del contrato de arrendamiento para la cancelación del pago, número de cuenta ni autorización de consignar el pago en cuenta alguna.
Que sí consta dentro del expediente que el demandado, si hubiese alguna reparación mayor, solicitase autorización para reparar y; hasta la fecha no ha hecho tal solicitud.
Indicó que solicitará en la oportunidad debida a este juzgado Inspección Judicial que corrobore el daño a la estructura de fundamento donde funge el local comercial.
Negó, Rechazó y Contradijo el contrato del 15 de Enero de 2000, por cuanto se encuentra vencido, solicitó se concrete el desalojo porque el paso del tiempo acrecienta el daño que sufre el inmueble y resultaría un peligro para los que habitan allí.
Alegó en el escrito libelar que: Suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, en fecha 20/02/2009, sobre un local comercial identificado como Nro. 2, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Lander, Casa Nro. 19, Ocumare del Tuy, municipio autónomo Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a una Agencia de Loterías.
Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares (Bs. 2.080,00), mensuales; que la duración del contrato es de un (01) año, contados desde el quince 15 de Enero de 2009 hasta el quince de Enero de 2010; que vencido el contrato y hasta la fecha El Demandado no ha entregado el inmueble no existiendo acuerdo de prórroga o de renovación.
Que el inmueble ha presentado constante deterioro en su estructura del techo y paredes, produciendo la caída de paredes y techo desde hace más de siete (7) meses.
Que según la cláusula Quinta del contrato, El Demandado, se comprometió a colocar sin dilación la instalación de sus particulares medidores para los servicios respectivos del local y hasta la fecha también ha hecho caso omiso.
Que los estos hechos han mermado la salud de la ciudadana ROSA TORRES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.295.990, a raíz de los constantes acosos e incumplimientos en el desalojo del local arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Contestación al Fondo de la demanda
En la audiencia Preliminar: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda cursante en autos.
Negó los alegatos explanados por la demandante referente a los daños que ameritan reparaciones mayores debido a que no presentó pruebas que demuestren tal daño, ya que a simple vista el inmueble internamente se ve en perfecto estado.
Reiteró que su representado lleva más de dieciséis años ocupando el inmueble como arrendatario tal como consta en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2000.
Reiteró asimismo los recibos consignados en autos en los cuales se demuestra la solvencia de sus representados hasta el mes de febrero de 2016 e invocó las disposiciones legales relacionadas con la solvencia anterior del deudor cuando presenta el último recibo pagado.
Ratificó en todas y cada una de sus partes los recaudos consignados junto al escrito de contestación de la demanda y pidió que sean valorados por este Tribunal debido a que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente.
La parte demandada en su escrito de contestación: Negó, rechazó y contradijo el argumento de la abogada demandante en el punto 1 del capítulo I de su libelo expresando lo siguiente: “Que en fecha 20 de Febrero de 2009, “SUSCRIBIÓ” un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano: CEFERINO MENDOZA MARTINEZ sobre el referido Local Comercial” (Sic), adujo que no consignó pruebas al respecto, por lo que, para desvirtuar dicho alegato promovió el contrato de arrendamiento consignado como soporte del escrito libelar donde consta que contrariamente a dicho alegato, las únicas personas que aparecen nombradas e identificadas como “Los Arrendadores” son: ROSA ELVIRA TORRES DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.295.990; JOSÉ LUIS BLANCO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad Nº V-6.825.630; y ROSA MARÍA BLANCO TORRES , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.959, sin que en sus cláusulas aparezca mencionado el nombre de CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, por lo que, pidió que se desestime dicho argumento de la parte demandada.
Expuso que los arrendadores le entregaron el Local Comercial al demandado en fecha 15 de enero de 2000, y que en fecha 15/03/2016, el mencionado contrato está cumpliendo Dieciséis (16) años y dos (02) meses consecutivos e ininterrumpidos; que su representado realizó diversas reparaciones en el Local Comercial Arrendado, por lo que, reconoció en nombre de su representado, lo expresado al respecto por la abogada demandante en el mismo punto 1) del Capítulo I de su Libelo, al expresar de igual modo, que se le entregó al Demandado la Posesión del Local Comercial Arrendado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las Operaciones Comerciales de un Fondo de Comercio correspondiente a una Agencia de Loterías, que fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus Operaciones Comerciales.
Señaló que si bien el primer contrato de arrendamiento fue por el periodo exacto de un (1) año, por lo que culminó el 15 de Enero de 2001, sin embargo a partir de 16 de Enero de 2001 hasta el 15 de Enero de 2009, su representado continuo pagando los respectivos cánones de arrendamiento mensuales, sin que los arrendadores le hayan propuesto la celebración de otros contratos de Arrendamiento ni se le solicitó la desocupación del local por lo que dicho Arrendamiento dejo de ser por tiempo determinado y pasó a ser verbal.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de la abogada demandante que consta del punto 2 del capítulo I de su libelo, al expresar falsamente que “El Canon de Arrendamiento del mencionado Local Comercial “ES” la cantidad de: DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080,00) mensuales”, a lo cual adujo en en fecha 17/06/2015, el canon de arrendamiento se incrementó en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.689,00) mensuales.
Aclaró que el fondo de comercio propiedad del arrendatario de denomina “AGENCIA DE LOTERÍAS EL DOS DE ORO”
Reconoció en nombre de su representado como cierto, el argumento que la abogada demandante expresó en el punto 4 del capítulo I de su libelo, relacionado con la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha: 20 de febrero de 2009, que ciertamente se inició el 15 de Enero de 2009 y culminó el 15 de Enero de 2010.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de la abogada demandante en el punto 5 del capítulo I de su libelo, al expresar ella que “No existen acuerdos de prórroga o de renovación de dicho contrato” y para desvirtuar dichos alegatos consignó en copias con vista de sus originales como pruebas documentales los recibos de pago de cánones de arrendamiento donde consta que se recibieron los pagos de manera conforme.
Señaló que en las pruebas documentales consignadas resulta indudable que a partir del 15 de Enero de 2010, los arrendadores del mencionado Local comercial, cobraron los respectivos cánones de arrendamiento sin redactarse ni firmarse ningún Contrato de arrendamiento escrito.
Señaló como falsos los argumentos hechos por la abogada demandante acerca del deterioro en su estructura, techo, paredes produciéndose la caída de los mismos desde hace más de siete meses (7) y los negó, rechazó y contradijo rotundamente, por omitir la consignación oportuna de sus pruebas pertinentes.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos expresados en el punto 8 del capítulo I del libelo de la demanda, por cuanto la abogada demandante confundió el significado de la palabra Medidores con el significado de la palabra Mediadores, por omitir la consignación oportuna de sus Pruebas Pertinentes.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos que la abogada demandante expresó en el punto 9 del capítulo I de su libelo, destacando que su representado jamás ha recibido reclamos de la abogada demandante y que ella no consignó ni promovió ninguna prueba para demostrar la veracidad de sus alegatos, limitándose a consignar unas fotografías que obtuvo sin el control de su contraparte en este procedimiento y sin que conste a los autos, los medios, personas y las demás especificaciones sobre su realización por lo que, las impugnó y desconoció categóricamente.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos de la abogada demándate en el punto 10 del mismo capítulo I de su libelo ya que con la consignación de los recibos adujo estar demostrada la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos de la abogada demandante en cuanto al deterioro de la salud de la ciudadana ROSA ELVIRA TORRES DE BLANCO porque no tienen relación con esta demanda ni con el demandado.
Impugnó la cuantía de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, donde rechazó y se opuso formalmente a la estimación de la cuantía determinada por la apoderada actora en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 98.490,00), por lo que la estimó en la cantidad de Ciento Setenta y Dos mil Veinte Bolívares (Bs. 172.000,00).
Visto lo anterior, este Tribunal, de acuerdo al artículo 868 segundo aparte, ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguiente al día de hoy, para la promoción de pruebas sobre los hechos ya fijados.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, Debe esta juzgadora, antes de resolver el fondo de la presente controversia, por razones de técnica procesal pronunciarse antes de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este sentido, se observa que en el escrito libelar la parte demandante asume diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. A tal efecto expresa en su petitorio: “Condene al demandado a pagarle a mi representada la suma de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 73.530,00) que es el monto a que asciende el gasto que por reparaciones mayores debe hacérsele al inmueble….2. Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 98.400,00) por concepto de daños y perjuicios causados tomando en cuenta el monto sumado al monto indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, tomándose en cuenta aquí tanto el deterioro del local como el daño moral causado en la persona de mi progenitora ROSA TORRES D BLANCO”.
Así las cosas, Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.”
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…”
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas, cuando al respecto afirma que:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. (Negrilla y cursiva de esta instancia).
En sintonía a lo anterior, sobre la admisión de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
Con base en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del escrito que encabeza la presente demanda, que la parte actora en su petitorio solicitó: a) El desalojo del Local Comercial de marras, b) La cancelación de suma de dinero por concepto de daños y perjuicios y c) la cancelación de suma de dinero por concepto de daño moral, es por lo que considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones que, deben tramitarse a través de diferentes procedimientos, los cuales se excluyen; la acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, la reclamación por daños y perjuicios; así como una reclamación por daño moral; pretensiones excluyentes entre sí. En consecuencia es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente acción, por encontrarse incursa en una inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden publico procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÌ DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a los Artículos 12 y 243 y del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Desalojo intentada por la ciudadana ROSA MARÍA BLANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.413.959 contra el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.286.014. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado región Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Ocumare del Tuy a los Doce (12) días del mes de Julio del dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
Exp: C-0015-15-TSM
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