REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 28 de julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: S-0092-15-TSM
SOLICITANTES: JHONNY JESUS ROJAS SERRANO y YEIXY VIRGINIA GARCIA URIEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.156 y V- 19.958.610 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 131.980
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud, presentada en fecha 19 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda en función de Distribuidor, siendo asignado por sorteo realizado en esta misma fecha recibido por ante este Despacho Judicial, en fecha veinte de febrero del mismo año..
Alegan los solicitantes, JHONNY JESUS ROJAS SERRANO y YEIXY VIRGINIA GARCIA URIEPERO, plenamente identificados ut supra, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2012, tal como consta en acta Nro. 143, de esa misma fecha.
Asimismo, indicaron como último domicilio conyugal la calle principal sector el Palmar, Barrio Santa Eduviges, casa Nro. 48, ubicada en la jurisdicción del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda
Alegaron igualmente que no procrearon ningún hijo y; que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen como fundamento a su pretensión, los siguientes instrumentos:

*Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JHONNY JESUS ROJAS SERRANO y YEIXY VIRGINIA GARCIA URIEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.156 y V- 19.958.610 respectivamente
* Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 143, de fecha 31 de julio de 2012, expedida por el Registro Civil del municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda; instrumento éste al que éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con esto el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento:

Al cómputo desde el momento que se acordó la Separación de Cuerpos y de Bienes, ha transcurrido más de un año, contado desde el mes e abril del año 2014.
No consta actuación alguna, que permita distinguir que haya existido reconciliación alguna entre los solicitantes.
Resulta forzoso traer a los autos que enmarcan la presente solicitud, lo tipificado en el artículo 185 de nuestro Código Civil en su segundo aparte “…. podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Aunado a lo anterior, ésta sentenciadora observa la voluntad de ambos cónyuges de estar separados por más de un (01) año desde el decreto de separación de cuerpos y bienes, sin ningún tipo de reconciliación; asimismo visto que el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de la jurisdicción voluntaria, este Tribunal verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y; visto que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, declara Procedente en cuanto a Derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos JHONNY JESUS ROJAS SERRANO y YEIXY VIRGINIA GARCIA URIEPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.893.156 y V- 19.958.610 respectivamente, con fundamento en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015, en consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, desde el 31 de julio de 2012, tal como consta en acta Nro. 143, de esa misma fecha, emanada del Registro Civil del municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los veinte y ocho (28) días del mes de julio de dos mil Diez y seis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA



ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA



Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley

LA SECRETARIA



Abg. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO





NOM/MLG/Rey
N° S-0092-15- TSM