REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 28 de Julio de 2016
206° y 157°

SOLICITANTE: FATIMA YURUBY CASSERES CHEREMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.429.056.

APODERADA JUDICIAL: GREICY MILAGRO GÓMEZ HERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.565

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° S-0388-16-TSM

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha veinte y dos (22) de junio de 2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley realizado en esta misma fecha, y siendo recibido el día treinta (30) de junio de 2016, donde comparece la abogada GREICY MILAGRO GÓMEZ HERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.565, Apoderada Judicial de la ciudadana FATIMA YURUBY CASSERES CHEREMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.429.056, para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal, que mantiene con el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-16.301.123, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 5 años
Exponen al efecto que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Los Salías”, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte (20) de Junio del dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N°90, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección, la calle Padre Arroyo, sector El Rodeo, diagonal al Restaurante El Trébol, casa N° 1 detrás de la antigua farmacia Ocumare, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida desde el primero (01) de Septiembre de dos mil diez(2010); que hasta la fecha no se ha reanudado, que de la relación conyugal no se procrearon hijos, que por lo antes narrado. Solicita igualmente sea notificado, mi conyugue, ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO, identificado Ut Supra en la dirección indicada en el escrito de solicitud. Por último solicitaron sea admitida la respectiva solicitud y declarado con lugar el divorcio en la definitiva.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Junio del 2016, se ordenó dar entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos; este juzgado instó a los solicitantes a consignar los recaudos correspondientes.
En fecha primero (01) de Julio, la Apoderada Judicial GREICY MILAGRO GÓMEZ HERNÁNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 204.565, comparece ante este Tribunal a los fines de consignar los recaudos respectivos.
En fecha cuatro (04) de Julio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta de Citación al ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO, asimismo una vez vencido el lapso indicado para la citación personal del conyugue, se emplazara al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Cursa en autos que en fecha seis(06) de Julio de 2016, la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO la cual fue firmada en esta misma fecha.
Mediante diligencia once (11) de Julio de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.301.123, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 45.021 donde manifiesta que los hechos narrados por la solicitante, su conyugue FATIMA YURUBY CASSERES CHEREMO, identificada Ut Supra, son ciertos y; no tiene nada que objetar, asimismo y; en este acto mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la abogada GREICY MILAGRO GÓMEZ HERNÁNDEZ identificada Ut Supra.
En fecha trece (13) de Julio de 2016 mediante diligencia, solicita se sirva practicar la Citación Fiscal dl Ministerio Publico, a los fines de que emita su opinión de buena fe, en la presente solicitud.
Por auto de fecha quince (15) de Julio de 2016 se acuerda librar boleta de citación al presentante del Ministerio Publico.
Cursa en autos que; la Alguacil Accidental SUSANA CAROLINA ACOSTA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.484.807 consignó Boleta de Citación Fiscal dirigida a la Vindicta Publica en fecha veinte (20) de Julio de 2016, por ante la Secretaria de este Despacho Judicial.
Por diligencia de fecha veinte y siete (27) de Julio de 2016, la vindicta publica emite opinión, no encontrando objeción, ni observaciones a la misma.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

ÚNICO: Nuestra Carta Magna, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 15 mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

A razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los conyugues FATIMA YURUBY CASSERES CHEREMO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.429.056 y ALBERTO JOSÉ DOMADOR SERRANO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad.V-16.301.123, respectivamente y; en consecuencia declara: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Los Salías”, San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinte(20) de Junio del dos mil ocho (2008), según consta en Acta de Matrimonio asignada con el N°90. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA


ABG. NANCY J. ORTIZ MALAVÉ


LA SECRETARIA


Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO






NOM/MLG/Rey
N° S-0388-16- TSM