LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 11062
Mediante escrito de solicitud de fecha 30 de marzo del año 2015, la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.125.726, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-11.196.096, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180; solicitó la INHABILITACION de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.009.469.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) Es madre de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, arriba identificada, tal como consta en acta de nacimiento N° 113, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual consignó con su libelo de solicitud, y manifiesta que su hija presenta antecedente de Sufrimiento Perianatal Retraso Psicomotor, según consta en informe Neurológico, expedido por el Dr. Alejando Araujo, neurológico, informe que consignó con la solicitud.
2°) Su hija ha venido presentando señales inequívocas de debilidad mental leve con comportamiento en la mayoría del tiempo, lucido, pero no de tal grado que le permita desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo con el discernimiento normal de los que están en goce pleno de sus facultades mentales.
Fundamento su solicitud en los artículos 395, 409 del Código Civil y concluyó solicitando que se decrete la inhabilitación de su hija SAHILU CHACON ZAMBRANO, y que sirva nombrársele como curadora, extendiéndose hasta los actos de simple administración.
DE LAS ACTUCIONES:
Admitida la solicitud en fecha 20 de abril del año 2015, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 13° en materia de familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó oficiar al Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinaran el estado de salud de la ciudadana cuya inhabilitación se trata y emitieran juicio por escrito y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordenandose igualmente escuchar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia.
En fecha 30 de abril del año 2015, la solicitante LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, portadora de la cédula de identidad N° V-9.125.726, retiró oficio N° 294-2015, dirigido al Jefe del Departamento Psicosocial de la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 24 de mayo del año 2015, se recibió oficio N° 291-2015, de fecha 12 de mayo del año 2015, donde la Dra. MARIA ELENA BERROETA, Jefa de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, informó los facultativos designados, la cual este tribunal acordó designar a los Doctores EVA GUEVARA y CIRO D’ AVINO BIGOTTO, a los fines de practicar el examen a la supuesta notada de demencia y se libró oficio bajo el N° 2015-370.
En fecha 20 de mayo y 02 de agosto del año 2015, compareció la solicitante arriba mencionada, y consignó la lista de los testigos que rindieron de declaraciones.
En fecha 12 de agosto del año 2015, la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, portadora de la cédula de identidad N° V-9.125.726, solicitó que se le designara correo especial para el retiro de las resultas del examen médico ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, acordando lo solicitado este tribunal en fecha 17 de septiembre del año 2015.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense, remitiendo peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana SAHILU CHACOB ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.009.469.
En fecha 30 de noviembre del año 2015, se fijó oportunidad para evacuación de los testigos promovidos, quedando la misma desierta en fecha 03 de diciembre del año 2015.
En fecha 12 de enero del año 2016, compareció la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, asistida por la abogada INGRID ESCORCHA G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.614, solicitando una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, acordando tal pedimento este tribunal en fecha 12 de enero del año 2015, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la hora de 9:00 am, 9:30 am, 10:00, y 10:30 am.

En fecha 18 de enero del año 2016, compareció la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.180, propuso la testigo YNGRID JAMILET JOLIVALD MUJICA, portadora de la cedula de identidad N° 14.534.052, por la ciudadana FRANCISCA OLIVIA CHACON DE JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-3.159.728., acordándolo este tribunal en fecha 20 de enero del año 2016.
En fecha 01 de febrero del año 2016, se acordó mediante auto de conformidad con el artículo 396 del Código civil, el interrogatorio a la supuesta notada de demencia para el cuarto día de despacho siguiente a las 9:30 am.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA.
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.726, para la inhabilitación de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad N° V-18.009.469, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016, que en el interrogatorio formulado a la mencionada ciudadana, en el cual se dejó asentado lo siguiente: “…PRIMERO: Diga usted ¿Cómo se llama? Contestó: “SAYLU, SAYLU”. SEGUNDO: diga usted qué edad tiene? No contestó, negó con la cabeza. TERCERO: Diga usted, como se llama su mama? Contestó: “Yuisa”. CUARTO: Diga usted, sabe dónde vive? Contestó: “En Guarenas, Oropeza”. QUINTO:” Diga usted que día es hoy? Contesto: No contesto, negó con la cabeza. SEXTO: Diga usted, tiene hermanos? No contestó, afirmó con la cabeza. SEPTIMA: Diga usted cuando cumple años? No contestó, negó con la cabeza. OCTAVA: Diga usted sale sola a la calle? No contestó, negó con la cabeza y dijo “con mi mama”. NOVENA Diga usted quien le ayuda con los alimentos y a vestirte? Contesto: “Mi mama”. DECIMO: Diga usted puede quedarse sola en su casa? No contestó, afirmó con la cabeza. DECIMA PRIMERO: Diga usted si conoce las letras, los números ¿No contestó afirmo con la cabeza. DECIMA SEGUNDA: Diga usted como se llaman sus hermanos? Contesto: “yiego y gayiel”. DECIMA TERCERA: Diga usted si conoció a su papa? No contestó, afirmó con la cabeza, y luego dijo “Efain”…”. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana SAHYLU CHACON ZAMBRANO, presenta estado de defectos mentales, siendo imposible poder entablar una comunicación estable, lógica congruente, apreciándose además desorientación con el tiempo, con comportamiento de una niña, sin un lenguaje concreto y definido, para hacerse valer por sí sola en los actos de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.
Adminiculado a esta acta se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ CHACON, JULIA STELLA MOJICA DE SANCHEZ, JOSE ORLANDO RAMIREZ y LUISA JAMILET JOLIVALD MUJUCA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5 8.758.655, V-15.374.393, V-9.125.726, V-9-125.726, el primero pariente y los tres últimos amigos de la familia, respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, que puede valerse por sí sola en algunos actos, en otros no, que necesita de supervisión de un adulto, tampoco puede salir a la calle sola, que padece de una enfermedad mental desde que nació o desde cuando la conocen. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y estos no incurrieron en contradicciones.
Con la resulta de los informes provenientes de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Forense, de fecha 19 de octubre de 2015, donde los Psiquiatras Forenses Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y DRA. EVA GUEVARA, dejaron constancia que la paciente SAHILU CHACON ZAMBRANO, presenta diagnóstico de: “RETRASO MENTAL MODERADO (F 71) SEGÚN CIE-10)” concluyendo que “Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que la consultante femenino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que le pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente, lo cual le limita valerse por si misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento”. El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud que se encuentra la supuesta notada de demencia SAHILU CHACON ZAMBRANO, la cual se ve afectada de una manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos ya que no mide la trascendencia de sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente para desempeñarse en cualquier actividad, y toma de decisiones en su vida; ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas; exámenes médicos que este tribunal le concede valor probatorio, los cuales resultan conclusivos para esta juzgadora a los efectos del procedimiento de la presente sentencia.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, esta Juzgadora estima que resulta aplicable en el presente caso el contenido del dispositivo final del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, se le decrete su Inhabilitación y en consecuencia designar como Curadora a la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.726, quien es progenitora de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante su enfermedad, desde su nacimiento; quedando obligada la Curadora a velar por sus actos; y a este objeto se han de aplicar principalmente cuando existan bienes.
CONSLUSION
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el presente caso trata sobre la inhabilitación de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, la cual fue solicitada a través de su madre LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, ambas ya identificadas varias veces, observándose que según el informe médico emanado del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, DEL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DEL INVESTIGACIÓN PENAL, y por lo tanto otorgándosele pleno valor probatorio, evidenciándose que la supuesta notada padece de: “RETRASO MENTAL MODERADO (F 71) SEGÚN CIE-10”, situación está que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales. Así mismo al examinar a los familiares y amigos de la familia de la supuesta notada de demencia, los mismos rindieron declaraciones ante este Tribunal.
La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial (Limitación de la capacidad negocial y procesal), en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordo mudos y pródigos, aunque el informe señaló que el retraso sobre la incapacidad es total y permanente, en este caso la cúratela es un régimen de asistencia en particular que trata de una persona que padece las siguientes patologías: “Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que la consultante femenino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y que se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándosele diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanentemente, lo cual le limita valerse por si misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento”., quedando en consecuencia la inhabilitada sometida de forma continua a una disminución de su capacidad negocial. En otro sentido, las sentencias de inhabilitación son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; en razón de que la incapacitación limita la capacidad de obrar a través del órgano jurisdiccional en virtud de una sentencia, como por ejemplo una sentencia de divorcio; aunado a esto la capacidad de los mayores de edad es Iuris Tantum mientras no sea declarada judicialmente incapaz, por ser una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento definitivo.
En este sentido, el artículo 409 del Código Civil establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”, asimismo el artículo 395 ejusdem establece que “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”, en el presente caso solicitó la inhabilitación la progenitora de la supuesta notada de demencia, por padecer una enfermedad que le impide el normal desenvolvimiento de sus facultades mentales. Igualmente disponen los artículos 398 del Código Civil: “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”. Artículo 399° ejusdem: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”. Por lo que resulta del estudio de las actas que la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, la ha venido cuidando y velado desde su nacimiento a la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.009.469, quien es su madre; tal como lo demostró con la copia del acta de nacimiento N° 113 proveniente del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 24 de enero del año 1983, la cual no fue impugnada ni rechazada, en el procedimiento, por lo que la ciudadana: LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad N° V-9.125.726, quien queda sometida al régimen asistencial de la cúratela para los actos de disposición, queda designada como Curadora de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, quedando obligada a velar por su integridad física y mental; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes y debidamente notificado el Ministerio Público, en fecha 23 de mayo del presente año, presentó opinión favorable en el lapso establecido por la ley; y estando verificado los requisitos para que la presente solicitud prospere, lo ajustado de derecho es acordar la inhabilitación solicitada y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.009.469, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.125.726, como CURADORA de la ciudadana SAHILU CHACON ZAMBRANO, antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; CUARTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Notifíquese a la ciudadana LUISA ESOLFINA ZAMBRANO DE CHACON, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, primero (01) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 01/07/2016, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Exp.11062
WML/luis.