REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11495
Mediante escrito de solicitud de rectificación recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 20 de enero de 2016, y presentado por la ciudadana: LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.249.140, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.551, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR MORALES BARCENAS e INES MARIA PEREZ MOREY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 16.171.203 y V-12.563.398, mediante la cual solicitó la rectificación por error involuntario de dato del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) Por error material involuntario en la partida de matrimonio de los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES BARCENAS e INES MARIA PEREZ MOREY, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 180, folio 180, de fecha 20 de septiembre del 2008, la cual consigna en original a los autos, se incurrió en un (1) error material, al asentar como “soltera” el estado civil de la cónyuge INES MARIA PEREZ MOREY, siendo lo correcto “divorciada” según consta en sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre del 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Nº VII.
2º) Consignó como prueba de lo alegado:
2.1 Original del acta de matrimonio de los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES BARCENAS e INES MARIA PEREZ MOREY, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 180, folio 180, de fecha 20 de septiembre del 2008.
2.2 Copia certificada de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos ELEAZAR ALBERTO DELGADO VILERA e INES MARIA PEREZ MOREY, de fecha 18 de octubre del 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Concluye solicitando, sea ordenada la RECTIFICACION del acta de matrimonio signada con el Nº 180, fundamentando su solicitud en el artículo 773 del Código Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud; ordenó el emplazamiento del ciudadano: JULIO CESAR MORALES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-16.171.203, la publicación del Cartel de Emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que formulen o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2016, comparece la ciudadana LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, suficientemente identificada en autos, y retira el cartel de emplazamiento para su publicación en prensa.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece la ciudadana LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, suficientemente identificada en autos, consigna el cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa en fecha 01 de abril de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece la ciudadana LILIANA YUSELINY ROMERO ESCOBAR, suficientemente identificada en autos, consigna las copias fotostáticas a fin de elaborar la compulsa y sea citado el ciudadano JULIO CESAR MORALES BARCENAS, antes identificado.
En fecha 21 de abril del 2016, comparece el ciudadano JULIO CESAR MORALES BARCENAS y mediante diligencia se da por citado y esta conforme con la petición de rectificación de su acta de matrimonio.
En fecha 16 de mayo de 2016, mediante diligencia el alguacil de este Despacho informó que notificó a la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico en Materia de familia, la cual compareció en fecha 23/5/2016, dando opinión favorable en la presente rectificación.
En fecha 15 de junio de 2016, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR MORALES BARCENAS y INES MARIA PEREZ MOREY, y se dejo constancia de la no comparecencia de la solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno, así se dejo constancia de la no comparecencia del llamado mediante citación, así como de tercero alguno con interés en esta solicitud.
El Tribunal, después de revisada la demanda y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: La rectificación pretendida corresponde a la rectificación de datos por error material involuntario al momento de la trascripción ante el Registro Civil, los cuales, de una simple lectura se observa el error, considera esta Juzgadora esto, un hecho o acto que genera consecuencias jurídicas relativas a las personas, ya que no debió haber hecho dicha declaración sin tener a su disposición los datos exigidos en los artículos 81 y 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Acompaña a su solicitud los siguientes documentos:
1) Original del acta de matrimonio de los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES BARCENAS y INES MARIA PEREZ MOREY, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 180, folio 180, de fecha 20 de septiembre del 2008.
2) Copia certificada de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos ELEAZAR ALBERTO DELGADO VILERA e INES MARIA PEREZ MOREY, de fecha 18 de octubre del 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CONCLUSION
Ante la denuncia realizada ha quedado comprobado el hecho denunciado consistente en la omisión de datos durante el levantamiento del acta de matrimonio de los ciudadanos Copia certificada de la Sentencia de divorcio de los ciudadanos JULIO CESAR MORALES BARCENAS y INES MARIA PEREZ MOREY, signada con el Nº 180, folio 180, de fecha 20 de septiembre del 2008, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por lo cual llega la Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y apreciados los medios probatorios consignados por la solicitante, de los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA conforme lo prescriben los artículos 81 y 104 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Rectificar el ACTA DE MATRIMONIO Nº 180, de fecha 20 de septiembre del 2008, de los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES BARCENAS e INES MARIA PEREZ MOREY expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. En tal sentido corríjase en el Acta de Matrimonio el siguiente dato: donde dice el estado civil de la ciudadana INES MARIA PEREZ MOREY, “soltera”, debe decir “divorciada”, por ultimo se ordena estampar la nota marginal del divorcio de los ciudadanos Eleazar Alberto Delgado Vilera e Ines Maria Pérez Morey, en el libro de acta correspondiente.
Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas al primer (1) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha primero (1) de julio (7) del dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 11495
WML/LEP/wilver