LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 11682
Mediante escrito de fecha 16 de Junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos: MARGARITO PEREZ HERNANDEZ y ROSA ANGELINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-8.762.724 y V-6.858.112 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, MARIA MILAGROS SOTO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.130, solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
DICEN LOS CONYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) Contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Presidente del Consejo del Municipio Plaza del Estado Miranda, como consta en el acta Nº 99-067 emanada por Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) Fijaron su domicilio conyugal en Vista Hermosa, sector II, casa Nº 02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3º) De la unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DOUGLAS ALEXANDER PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.204.953, según consta en el acta de nacimiento Nº 123 emanada del Registro Civil del Municipio Francisco del Carmen Carvajal, Estado Anzoátegui.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N° 067, de fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: MARGARITO PEREZ HERNANDEZ y ROSA ANGELINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-8.762.724 y V-6.858.112, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos: MARGARITO PEREZ HERNANDEZ y ROSA ANGELINA PINTO, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los ciudadanos: MARGARITO PEREZ HERNANDEZ y ROSA ANGELINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-8.762.724 y V-6.858.112 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. Expídase copia certificada al Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO D.
En fecha 12/07/2016, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO D.


EXPEDIENTE N° 11682
WML/LEP/mary.