REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 3252
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer de oficio la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana: RUTH SILMAR GALINDEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.961.793, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ALBERTO CLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.230, demandó a los ciudadanos: RONALD DAVID ARAUJO IGLESIAS y KELLY DEL CARMEN NESSI VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.495.105 y V-13.979.556, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 02 de MARZO de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
El 17 de marzo del 2011 el apoderado actor abogado JOSE ALBERTO CLAVO, consigno los fotostato para la elaboración de la compulsa, en fecha 05 de abril 2011 se libro dicha compulsa. En fecha 02 de mayo de 2011 el alguacil consigno la compulsa sin cumplir.
En fecha 05 de mayo de 2011 el apoderado judicial solicito el desglose de la compulsa a fin de que el alguacil practique la citación, en fecha de 10 de mayo de 2011 por auto se acordó lo solicitado.
En fecha 17 de mayo de 2011 se suspendió el juicio acatando lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenido en el Decreto Nº 8190 de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668.
En fecha 22 de septiembre de 2011 el apoderado judicial solicito se lleve el presente juicio por la vía ordinaria y no por el decreto ley, en fecha 28 de septiembre de 2011 este tribunal de conformidad al articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 17/05/2011.
En fecha 10 de noviembre del 2011 el apoderado judicial solicito la práctica de la citación personal de l parte demandada.
En fecha 20 de septiembre del 2012 se avoco al conocimiento de esta causa la jueza Temporal Abg. Irasel Maria Carpabires Ron, a los fines de la continuación del proceso, asimismo en el alguacil consigno la compulsa de citación por cuanto la parte interesada no suministro los gastos necesarios para la práctica de la citación.
Habiendo transcurrido desde el 20 de septiembre del 2012, fecha en la cual se consigno la compulsa de citación de la demanda, tres (03) años, siete (07) meses y cinco (05) días, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDA: Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio seguido por J.R. BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, Exp AA20-C-2001-000346, señaló:
“Omissis…En ese sentido es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal...su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” Tomado de JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 213, Julio 2004, pp. 394 a399.
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora le haya impulsado la citación de la parte demandada; acogiendo esta sentenciadora favorablemente la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en el fallo parcialmente trascripto, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso establecer que la parte actora por su demostrada falta de interés en impulsar la citación de la demandada ha incurrido en el supuesto de la perención breve anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, intentara la ciudadana: RUTH SILMAR GALINDEZ SEGOVIA, contra RONALD DAVID ARAUJO IGLESIAS y KELLY DEL CARMEN NESSI VILLANUEVA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO.
En fecha 25/07/2016, siendo las 01:40 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO D.
Exp. 3252
WML/LEP/mary.-
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