REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 11702
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de julio de 2016, por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE LEON PINEDA y EGLEE LOURDES RATTIA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.096.959 y V-8.634.431, respectivamente, asistidos en este acto por las ciudadanas MARYELINE GIOMAR VAZQUEZ BORGES y EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 180.193 y 135.878, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE:
Contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de abril de 2016, por ante el Registro Civil de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73. Así mismo, fijaron como domicilio conyugal: Urbanización Los Naranjos, Zona 1, casa Nº H-6, Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan igualmente que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Bienes y Cuerpos, fundamentando su solicitud en el artículo 185, en concordancia con lo estipulado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto realiza las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 73, por el Registro Civil de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE LEON PINEDA y EGLEE LOURDES RATTIA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.096.959 y V-8.634.431, respectivamente, y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
CONCLUSIÓN
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE LEON PINEDA y EGLEE LOURDES RATTIA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.096.959 y V-8.634.431, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE LEON PINEDA y EGLEE LOURDES RATTIA ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.096.959 y V-8.634.431, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 del Código Civil. En cuanto a la liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, este Tribunal niega la misma por cuanto tal petición se deberá formularse una vez se haya producido la firmeza de la Conversión en divorcio, mediante un procedimiento distinto al presente y a solicitud de partes. Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de su inscripción ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 3, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas 26 de mes julio del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 26 de julio del 2016, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
EXP. 11702
WML/LEPD/wilver.-