REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE 3986
Mediante escrito recibido de fecha 30 de julio de 2016, interpuesto por los abogados LEONARDO VILORIA y EDGAR RAFAEL BARON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de transito, titulares de la cedulas de identidad Nº V-3.985.052 y V-5.740.974, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385 y 44.851, respectivamente, solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda nuevamente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD:
1º) Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada como punto previo en la contestación a la demanda, que de conformidad con el articulo 860 del Código de Procedimiento Civil, que es evidente que las reglas generales del procedimiento ordinario han de cumplirse por cuanto las mismas constituyen orden publico no susceptible de ser relajado, siendo precisos invocan los artículos 341 y 342 de la norma in comento, y que de una revisión exhaustiva del expediente, se observa que en 25 de enero de 2016, folios 208, 209 y 210, específicamente al vuelto del folio 209, entre líneas 37 y 40 de la parte motiva de la sentencia interlocutoria que acordó la reposición de la causa que quedó expresamente de la siguiente manera “…considera necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento idóneo y en consecuencia declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo”
2º) Que en el particular tercero de la sentencia, quedó redactada de la siguiente manera “TERCERO: Que la parte demanda sociedad mercantil SERVICIOS DE ATENCION MEDICA PERMANENTE, S.A.M.P, representada por sus Apoderados Judiciales LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ y EDGAR BARON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de transito, portadores de las cedulas de identidad Nº V-3.985.052 y V-5.740.974, respectivamente, deberá comparecer a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta 3:30 PM, a que su citación que conste en autos, siendo de advertir que en el presente caso, dicho lapso comenzara a transcurrir…”
3º) Manifiestan al tribunal que una vez ordenado el proceso y adecuado al procedimiento oral por remisión expresa de la sentencia dictada por este tribunal, la oportunidad en que conforme a derecho deba verificarse la contestación a la demanda, debe indicarse en el auto de admisión de la demanda, el cual constituye un acto procesal expreso, no puede presumirse el mismo y que mucho menos pretender asumir que la reposición solicitada fuere de las llamadas reposiciones inútiles, habida cuenta de haberse cumplido el fin en atención al Principio Finalista, ya que tal y como se desprende de las actas procesales al ser inexistente el acto, mal puede ser valida y con eficacia jurídica la compulsa librada. Ha surgido la incidencia en virtud de lo solicitado por la parte demandada con respecto a la reposición de la causa y en consecuencia este tribunal pasa a considerar de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
SEGUNDA: En el caso de autos, los apoderados judiciales de la demandada, solicitaron en diligencia cursante al folio 366, se reponga la causa, y la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
TERCERA: El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia. Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
CUARTA: El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”. Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
QUINTA: Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
CONSLUSION

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, se evidencia que el pedimento de los apoderados judiciales de la parte demandada inserto al folio 34 y 35, de fecha 20 de junio del año 2016 y así como su ratificación en la contestación a la demanda de fecha 30 de junio del año 2016, en virtud que la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, folios 208, 209 y 210 de la primera pieza, que declaró nulas todas las actuaciones reponiendo la causa al estado de admisión del procedimiento de conformidad con los artículos 860 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, afirmando que de conformidad con los artículos 341 y 342 de la norma in comento, debió haberse dictado auto expreso para tener admitida la demanda, por lo que a criterio de quien aquí suscribe la sentencia interlocutoria se dictó con la finalidad de reponer al estado de tramitar desde el inicio la demanda por el procedimiento que correspondía tal como lo prevé el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal como lo estipula el articulo 43 de la señalada norma, y que con tal reposición se pretendió retomar el orden procesal; aunado a esto la sentencia repositorio ordenó la comparecencia de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y dentro de ese lapso la parte demandada procedió a contestar la demanda, por lo que el inicio del proceso ha operado en el presente caso y acordar tal pedimento sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, en consecuencia no ha lugar la solicitud de reposición solicitada y así se hará saber en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada LEONARDO VILORIA y EDGAR RAFAEL BARON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385 y 44.851, respectivamente. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 07/07/2016, siendo la 12:50 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ


Expediente: 3986
WML/LEPD.-