REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ARMANDO JOSÉ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión quienes actúan en su propio nombre y representación y por sus propios derechos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 95.061 y 148.444, respectivamente.-
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1986, bajo el Nro. 58, Tomo 20-A-PROE.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANGEL RAMON GONZÁLEZ SALAZAR y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 84.423 y 104.827, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE Nº 4108-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los abogados LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ARMANDO JOSÉ RAMIREZ el 05 de Agosto de 2014, mediante el cual los prenombrados abogados, demandan a PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1986, bajo el Nro. 58, Tomo 20-A-PROE, por Cobro de Honorarios Profesionales de abogado.-
En fecha 30 de Julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia, correspondiendo conocer a este Juzgado.-
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de Noviembre de 2014, se ordenó la citación de la demandada, acto que se verificó el día 30 de Junio de 2015.-
La representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo el día 13 de Julio de 2015.-
Abierta a pruebas la causa, solo la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en orden a la motivación del fallo.-
Precluido el lapso para que las partes pudieren ejercer el derecho de recusación en contra de quien aquí decide, sin que éstas lo hubiesen hecho, no existiendo ninguna incapacidad subjetiva de esta administradora de justicia para conocer del mérito de este asunto, siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto Observa:
-II-
PARTE MOTIVA
En el presente caso la Litis quedó trabada de la siguiente manera:
PRIMERO: Aducen la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:
• Acudimos ante su competente autoridad a fin de estimar Honorarios, como en efecto lo hacemos a la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A., esto con relación a lo condenado a pagar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.-
• En razón de que la mencionada Entidad de Trabajo no cumplió con el Decreto de Ejecución Voluntaria dictado por este Tribunal en fecha 05/06/2014.-
• Solicitamos su intimación el pago de nuestros Honorarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nro. 23 de la Ley de Abogados y Artículo Nro. 167 del Código de Procedimiento Civil referente a Honorarios causados en juicio.-
Aunado a lo anterior pretenden los accionantes el cobro de honorarios Profesionales por una serie de actuaciones mencionadas en su libelo las cuales no fueron cuantificadas cada una de ellas.-
Sobre la base de las anteriores argumentaciones de hecho estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHENTA MIL SIETE BOLÍVARES CON 51/100 (Bs. 80.007,51) así como los intereses de mora que se causen y al pago de las costas de juicio.-
SEGUNDO: Por otro lado, la demandada, por intermedio de su Apoderada Judicial ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZÁLEZ en descargo a lo afirmado por su contraparte, adujo lo siguiente:
 Impugna el derecho al cobro de las cantidades intimadas en el presente procedimiento y que asciende ¡n a la cantidad de Ochenta Mil Siete Bolívares con 51/100 (Bs 80.007,51), reclamadas a nuestra representada por los demandantes.-
 A este respecto cabe destacar que – si bien es cierto – el abogado tiene el derecho a percibir honorarios por las actuaciones que realiza, judiciales y extrajudiciales, no es menos cierto que el obligado a pagar dichos honorarios es la persona que lo ha requerido, esto es, su cliente.-
 Una de estas excepciones, como parecieran pretender los demandantes, surge de la Condenatoria en Costas, a partir de un proceso previo que ha quedado definitivamente firme.-
 Consideramos que el anterior planteamiento se encuentra reforzado con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, dictada en el procedimiento de amparo interpuesto por la empresa C.A., Seguros La Occidental.-
 De la misma forma, a todo evento y siendo la oportunidad legal para ello, ejercemos el derecho de retasa, consagrado en el artículo 25º de la Ley de Abogados, sin que ello constituya una aceptación del derecho a los honorarios profesionales reclamados.-
 Es importante señalar que los demandantes han estimado un monto sin sustento en su pretensión, pues no basta para ello la enumeración de una serie de actuaciones, algunas de ellas propias del tribunal, sin que se fijen sus costos de manera especifica.-
TERCERO: Pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio traído a los autos por las partes contendientes, así pues, tenemos lo siguiente:
POR LA ACCIONADA:
La parte accionante solo promovió pruebas documentales consignadas en el expediente las cuales son las siguientes:
1. Copia Certificada de Sentencia de fecha 26/02/2014, en la cual se condena a la entidad de trabajo al pago de Prestaciones Sociales y otro conceptos, que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firma y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. ASÍ SE DECLARA.-
2. Copia Certificada de Experticia complementaria del fallo, presentada por el experto contable. que por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o autentico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se valora en cuanto a su contenido y firma y por guardar relación con los hechos que se ventilan en este juicio. ASÍ SE DECLARA.-
En lo referente a los puntos 2, 4, 6, y 8 del escrito de pruebas, este Tribunal nada tiene que valorar ya que las mismas son actuaciones propias del Tribunal por lo tanto nada aportan a los autos. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copias Certificadas de diligencias de fechas 11/06/2014 y 16/06/2014, presentada por los accionantes, a lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto guardan relación con la intimación de honorarios presentada. ASÍ SE DECLARA.-
POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada nada trajo a los autos que pudiera este Tribunal valorar.-
CUARTO: Establecidos los términos en que quedó trabada la litis y determinadas como han sido las pruebas que servirán de base a la presente decisión, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del mérito de la causa, y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Antes de entrar a analizar todos los alegatos de la parte demandante, es necesario dejar bien establecido el procedimiento que se sustancia en este expediente.-
La pretensión deducida del escrito que encabeza las presentes actuaciones no es otra que el cobro de honorarios profesionales del abogado, dirigida a su cliente por concepto de actuaciones judiciales. Dicha acción se sustancia conforme los parámetros contenidos en los artículos 23 de la Ley de Abogados.-
Conforme dicho artículo, la acción comienza por libelo en el cual el abogado debe presentar por escrito la estimación de todas y cada una de las actuaciones realizadas. El Tribunal que conozca de la causa, intimará al cliente y producida dicha intimación, por derivación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, se le conceden al cliente demandado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación personal, para que ejerza acumulativamente todas las defensas que considere pertinentes contra la estimación e intimación interpuesta, pudiendo invocar todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, o hacer uso del ejercicio del derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
En tal sentido, y por aplicación del dispositivo del artículo 22 eiusdem, la promoción de cuestiones previas o la impugnación del derecho de cobrar honorarios debe ser sustanciada y resuelta mediante la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta fase es llamada por la doctrina Etapa declarativa, en la que únicamente se resuelven asuntos relacionados con la declaración del derecho o no a cobrar honorarios por parte del abogado.-
Concluida la ETAPA DECLARATIVA, si hubiere la incidencia antes descrita, el proceso entra en la llamada por la doctrina ETAPA EJECUTIVA, en la que se resuelve cualquier diferencia con relación a los montos estimados, es decir, al quantum de lo reclamado, mediante el procedimiento de RETASA previsto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados.-
Éste y no otro, es el íter procesal que sigue la acción de intimación de honorarios por actuaciones judiciales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Los accionantes pretenden el cobro de honorarios judiciales por las actividades que según afirman, desplegaron para solucionar un problema suscitado entre el ciudadano MARIO JOSÉ AZUAJE BERRIOS y la empresa PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A., con motivo de un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.-
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contempla tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir una demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, al disponer lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se propone una acción de cobro de honorarios, la cual prevé nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 22 de Ley de Abogados de la siguente manera:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, a partir del derecho consagrado en la precitada norma, la jurisprudencia patria, ha venido estableciendo algunos presupuestos de necesario cumplimiento en el procedimiento de intimación de honorarios, de allí que en el presente caso, no sólo sea necesario, el acatamiento a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demanda no se contraria a la Ley ni a las buenas costumbres, sino que el accionante se encuentra en la obligación de cumplir con una serie de requisitos propios y especiales que impone la naturaleza de este tipo de procesos, y que además de lo dispuesto en la señalada norma, determinan su admisión, respecto a los cuales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, Exp. Nro. AA20-C- 2010-000204, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.” (Negrillas del Tribunal).-
Asi mismo, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO en su obra CONDENA EN COSTAS. PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS, Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas Venezuela. 2006. Pág. 286 que a la letra señala:
“El objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el abogado cuyo cobro se pretende, deberán ser señaladas en el escrito, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan dichas actuaciones. Se indicará el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales conforman las distintas partidas de la reclamación. En materia de estimación de honorarios no se admiten las estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en estos términos, impide al intimado conocer con toda precisión qué es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que este ejerza su defensa con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores, de guía para cumplir la misión que se les encomienda. ”... omissis... (Subrayado del tribunal)
Como se observa tanto la jurisprudencia y doctrina transcritas ut supra, han sido enfáticas en establecer que la solicitud de intimación de honorarios profesionales, debe determinar de manera pormenorizada las diferentes actuaciones cumplidas, así como la fijación de sus respectivos montos, pues ella comprende también la estimación de los honorarios; en este sentido, al evidenciarse que en el escrito presentado por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ARMANDO JOSÉ RAMIREZ, antes identificados, no reúne los requisitos esenciales que permitan realizar un examen sobre el fondo del mismo, al no determinarse con precisión y exactitud las actuaciones judiciales desarrolladas cuyo cobro pretende, ni el valor individualizado de cada una de ellas, lo que pudiera conllevar a una incertidumbre en la parte demandada al no tener certeza de las cantidades que se le reclaman, violentándose de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, principios fundamentales consagrados en la Carta Magna.-
TERCERA CONSIDERACION: En vista de todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Tribunal declarar, como en efecto declarará en la parte dispositiva de este fallo, SIN LUGAR la acción incoada por los abogados LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ARMANDO JOSÉ RAMIREZ contra la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A.- ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados interpuesta por los abogados LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR y ARMANDO JOSÉ RAMIREZ contra la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los _____________________ (____) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/EYG/Neil.-
EXP: 4108-14.-