REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
205º y 157º
De una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, este Tribunal observa que existe un error material en cuanto al lapso probatorio otorgado en la presente causa, en este sentido, se hace la siguiente consideración:
UNICO: La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende corregir el lapso probatorio otorgado en el auto de fecha 13 de julio de 2016, en virtud del error cometido por el Tribunal, al haberse aperturado dicho lapso de Cinco (05) días de Despacho, siendo que lo ajustado a derecho, es corregir el referido lapso el cual no se corresponde con la ley especial que rige la materia.
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que el lapso otorgado en el auto de fecha 13 de julio de 2016, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar, dejar sin efecto el referido lapso probatorio concedido en el mencionado auto y reponer la causa al estado, de aperturar nuevamente el lapso probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ciertamente, a los fines de corregir esta situación, y salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe dejarse sin efecto el lapso probatorio otorgado por este Tribunal a las partes en el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, así como, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de abrir nuevamente el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, fijados como han sido los hechos y los límites de la controversia en fecha 13 de julio de 2016, y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento Inmobiliarios, se ordena abrir un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MG
EXP. Nº 4388-15.
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