REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 28 de Abril de 2.015, presentado por los ciudadanos: LISEC AIDARI CEDEÑO DE HURTADO y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.661.730 y V-10.386.645 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: GLENDYS SANZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.500, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 08 de Octubre de 2.010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Buena Vista, Urbanización El Ingenio, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos.-
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que a partir del 5 de Diciembre de 2014, decidieron interrumpir su vida en común, aun cuando continuaban en la misma residencia. Aunado a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que su ruptura se motivo por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su unión matrimonial, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándolos al distanciamiento total y todo por no quererse entender. Sin embargo han decidido ambos conyugues tratar de solucionar su diferencia como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desafortunadamente, sus esfuerzos por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en el la actualidad, le he imposible la vida en común y en consecuencia solicitar la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento.-
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: LISEC AIDARI CEDEÑO DE HURTADO y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 11 de Junio de 2.015, comparece la ciudadana LISEC AIDARI CEDEÑO DE HURTADO, titular de la cédula de identidad N°V-16.661.730, asistida por la abogada GLENDYS SANZ, Inpreabogado bajo el N° 157.500, donde solicita copias simples para la certificación de la sentencia de separación de cuerpos.-
En fecha 14 de Julio de 2.016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LISEC AIDARI CEDEÑO DE HURTADO y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, antes identificados, asistidos de la abogada GLENDYS SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.500, quienes manifestaron que por cuanto ha trascurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que exista entre ellos reconciliación alguna, solicitó la conversión en Divorcio.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: LISEC AIDARI CEDEÑO DE HURTADO y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: LISEC AIDARI CEDEÑO HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE HURTADO ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.661.730 y V-10.386.645 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 08 de Octubre de 2.010, ante el Registrador Civil de la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de matrimonio N° 413.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.351-15.-