REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
Guatire, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de Julio de 2016, por la ciudadana JOSEFINA IDELFONZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.974.155, debidamente asistido por el ciudadano PEDRO JOSE MARIA VALLADARES GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.247, y el pedimento en ella contenida, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de las medidas cautelares deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
No obstante, dado que el Accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada y medida de secuestro, ambas prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem que establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así tenemos que la presente causa se encuentra en el estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica por encontrarse la misma en etapa de ejecución de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2014. Así se establece.
En razón, a estos casos atípicos de solicitud de medidas cautelares preventivas en etapa de ejecución esta Juzgadora cree conveniente citar el criterio jurisprudencial dictado por nuestro más alto Tribunal de la Republica, a través de la sala de Casación Civil de fecha 07 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el caso que por incidencia cautelar en un Juicio De Cobro de Bolívares vía intimatoria que sigue la sociedad mercantil DROVENFAR C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., y la ciudadana THAMARA MURASCHKOFF DE BLANCO, que ha dejado por sentado lo siguiente:
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…(omissis)…
… cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, se puede desprender la imposibilidad que tiene los Tribunales Civil de decretar medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando en las referidas causas ya la parte cognoscitiva haya finalizada por sentencia dictada bajo la autoridad de la cosa juzgada, puesto que ya estando en la fase ejecutiva del juicio la únicas medidas que pudieran dictarse son las ejecutivas contenidas en el articulo 528 ejusdem en el presente caso.
Así pues, de las actuaciones determinadas en los párrafos anteriores se puede concluir que la presente acción se encuentra en fase de ejecución, es por ello y en acatamiento a la Jurisprudencia parcialmente transcrita este Juzgado mal podría decretar medida preventiva alguna en la fase ejecutiva subvirtiendo lo contenido en el artículo 528 de la Ley Adjetiva, la cual está dirigida a dar cumplimiento a lo ordenado en la dispositiva dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA Y DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/ESM-. EXP: 3571