REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL AVILA.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JAIME GARCIA RENGEL, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PAVON Y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.-
DEMANDADOS: GLADYS LOREDANA GARCIA HERRERA y PEDRO JOSÉ TOVAR DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.942.224 y V-10.333.724, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron Apoderado Judicial y les fue designado Defensor Judicial en la persona de ERWING CABREERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).-
EXPEDIENTE Nº 4052-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 12 de Junio de 2014, mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de las cantidades de dinero que se dicen corresponden a las cuotas de condominio dejadas de pagar por el demandado por concepto de los gastos comunes del Conjunto Residencial Antares del Avila, al cual pertenece el inmueble de éste.-
El 16 de Junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada es Administradora del Condominio del edificio “Residencias Antares del Avila” ubicado en la Urbanización El Ingenio.-
2. Que en gestiones propias de la administración, su mandante ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado conjunto, los cuales han sido plenamente autorizados por la Junta de Condominio.-
3. Que al apartamento distinguido con la letra y numero 1-D, el cual forma parte del Edificio Nro. 2 Geminis, que forma parte del Conjunto Residencial Antares del Avila, le corresponde cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Noviembre del 2009 hasta abril del 2014, ambos inclusive, los cuales asciende a la cantidad de Treinta Mil Setenta y Un Bolívares con 64/100 (Bs. 30.071,64).-
4. Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento anteriormente citado.-
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado a los demandados, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Rechazó, Niego y Contradijo, los hechos y el derecho expuesto por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los mismos.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
b) Copia fotostática del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Antares del Avila, de fecha 02 de Octubre de 2013. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
c) Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 13 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 05, mediante el cual los demandados adquirieron en propiedad el inmueble que generó las cuotas de condominio que se reclaman como insolutas. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1.357 del Código Civil para ser tipificado como instrumento público y por ende se le concede el valor de plena prueba respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.-
d) Cincuenta y Cuatro (54) recibos de condominio presuntamente pasados por la Junta de Condominio a los demandados correspondientes a los meses que van desde Noviembre de 2009 hasta Abril de 2014, ambos inclusive. El inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL AVILA, aduce que los demandados le adeudan unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio derivadas del mantenimiento de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, generadas por el inmueble propiedad de éstos, que se encuentra situado en el mismo Conjunto.-
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si los demandados efectivamente se encuentran en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éstos no tienen obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia.- ASI SE DECIDE.-
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la compañía administradora del condominio del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a los propietarios del apartamento distinguido con la letra y numero 1-D, el cual forma parte del Edificio Nro. 2 Geminis, que forma parte del Conjunto Residencial Antares del Avila, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de GLADYS y PEDRO GARCIA, personas que fueron señaladas como demandados en la relación procesal contenida en esta causa.-
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de los demandados de autos. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.-
Por consiguiente, le es forzoso a esta Juzgadora declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente con inclusión de la INDEXACION o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, en razón que no fue reclamada ningún tipo de indemnización aparte del cobro de los intereses incluidos en los correspondientes recibos que, evidentemente, habiendo sido calculados a la tasa legal, no satisfacen la pérdida antes expresada desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de condominio) incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS ANTARES DEL AVILA contra los ciudadanos GLADYS LOREDANA GARCIA HERRERA y PEDRO JOSÉ TOVAR DÍAZ, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 30.071,64), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre Noviembre de 2009 hasta el mes de Abril del 2014, ambos inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma reclamada, desde el día de interposición de la demanda – 12 de Junio de 2014 -, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, inclusive, tomando como base para dicho cálculo los índices inflacionarios emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________________ (______) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4052-14.-