REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, presentada por la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ de la ROSA, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.243.395, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.528, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL CARMEN GOMEZ DE ABREU, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción del padre de su representada, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el N° 093, la cual adolece de las siguientes omisiones: Al momento del levantamiento del ACTA DE DEFUNCION respectiva; donde dice “CASADO CON MATILDE ANTONIA VELASQUEZ”, debe decir “VIUDO DE EUGENIA DA ENCARNACAO DE ABREU” y casado en Venezuela de nuevo con la ciudadana “MATILDE ANTONIA VELASQUEZ”, el cual deja nueve (9) hijos, no hay diferencia entre los hijos del primer matrimonio y los hijos del segundo matrimonio, en el primer matrimonio GOMES DE ABREU procrearon seis (6) hijos y del segundo matrimonio GOMES VELASQUEZ procrearon tres (3) hijos, en el segundo matrimonio el padre presento su cédula de viudo, ya que para el momento de su fallecimiento, el causante era viudo, como consta en la cédula de identidad que acompaño marcada “G”, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir los errores antes mencionados en dicha acta, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL CARMEN, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1961. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Defunción, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 093, de fecha 06 de Febrero de 2.008, correspondiente al ciudadano JOSÉ GOMES HENRIQUES. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 085, de fecha 22 de Junio de 2.007, emitida por la Dra. MARIALBA GONZALEZ LEON, Registradora Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda correspondientes a los ciudadanos JOSE GOMES HENRIQUES y MATILDE ANTONIA VELASQUEZ. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MATILDE ANTONIA VELASQUEZ en un (01) folio útil.-
Copia simple del Acta de Matrimonio, N° 273, de fecha 26 de Noviembre de 1.959, traducida y apostillada, en la oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, bajo el numero 116, tomo 1-B, folio 67 del Protocolo Único y principal el 30 de Mayo de 1989, correspondientes a los ciudadanos JOSE GOMES HENRIQUES y EUGENIA DA ENCARNACAO DE ABREU. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al De Cujus ciudadano JOSE GOMES HENRIQUES en un (01) folio útil.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el acta de defunción Nº 093, del De cujus JOSE GOMES HENRIQUES, extendida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, es objeto de las omisiones mencionadas por la solicitante.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal las omisiones en el Acta de Defunción del De Cujus ciudadano JOSE GOMES HENRIQUES, al presentar Copia Certificada de Acta de Defunción y Copia Certificada de las Actas de Matrimonio correspondientes al De Cujus JOSE GOMES HENRIQUES, para ilustrar a este Tribunal, de la no inclusión de la solicitante en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello las omisiones existente en el acta, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano JOSE GOMES HENRIQUES, venezolano por Naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.950.723, en consecuencia al momento del levantamiento del ACTA DE DEFUNCION respectiva; donde dice “CASADO CON MATILDE ANTONIA VELASQUEZ”, debe decir “VIUDO DE EUGENIA DA ENCARNACAO DE ABREU” y casado en Venezuela de nuevo con la ciudadana “MATILDE ANTONIA VELASQUEZ”, el cual deja nueve (9) hijos, no hay diferencia entre los hijos del primer matrimonio y los hijos del segundo matrimonio, en el primer matrimonio GOMES DE ABREU procrearon seis (6) hijos y del segundo matrimonio GOMES VELASQUEZ procrearon tres (3) hijos, en el segundo matrimonio el padre presento su cédula de viudo, ya que para el momento de su fallecimiento, el causante era viudo, como consta en la cédula de identidad que acompaño marcada “G”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 093, del año 2008, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire; __________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.- -
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
Exp. N° 4.668-16.-
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