REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, __________________
206° y 157°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MONTILLA y NORIS YUDITH MAGALLANES ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.379.130 y V-10.499.132, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PABLO JOSE PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.192.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 4669-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 31 de Mayo de 2016, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA y NORIS YUDITH MAGALLANES ALMEIDA, mediante el cual y por las razones de hecho y derechos plasmados en el mismo solicitan la partición y de la Comunidad Conyugal.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2016, se le dio entrada a la presente acción y se insto a al abogado diligenciante a consignar el poder que acredita su representación, identificado en autos.
En fecha 20 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PABLO JOSE PINO, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 180.192, quien consigno Poder Especial que acredita su representación de .los solicitantes antes identificados.-
En fecha 21 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORIS YUDITH MAGALLANES ALMEIDA, titular de la cedula de identidad numero 10.499.132, debidamente asistida en este acto por la ciudadana FLOR ELVIRA BERRIOS, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 108.357, manifestando dejar sin efecto la partición amistosa de la comunidad conyugal.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
PARTE MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del convenimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos de la norma transcrita, y que además, el apoderado – si fuere el caso - esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sentencia, SCC, 30 de noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, O.P.T. 1988, Numero 11, pag.131.
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor del demandado conste en forma autentica, y b) que sean hechos en forma pura y siempre, sin términos, si condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse n necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

En el caso que nos ocupa, la solicitante debidamente identificada en autos manifestó por diligencia de fecha 21 de Julio de 2016, no tener caso seguir con una solicitud amistosa por cuanto su ex cónyuge incumplió de manera premeditada el acuerdo que previamente ambos había solicitado homologar. Asimismo, lo expresado no satisface en su totalidad la pretensión de la solicitante, conforme lo manifestó en la diligencia en cuestión, por lo que quien suscribe debe tener como no efectuado válidamente el escrito de partición de la comunidad conyugal amistosa, por haberse presentado de forma voluntaria la ciudadana NORIS YUDITH MAGALLANES ALMEIDA, antes de proferir pronunciamiento de fondo el presente Órgano Jurisdiccional y de forma expresa manifestar su desacuerdo con la presente acción. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la remisión de la causa al Tribunal competente por la adjudicación de uno de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal a un menor de edad, es decir, al Juzgado de Niños Niñas y Adolescente, para quien suscribe, resulta improcedente por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ya que para que él Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos se requiere que la manifestación de voluntad de ambos solicitante conste en forma auténtica y por consiguiente en el presente caso no se encuentra inmiscuidos derechos que puedan pertenecer al hijo menor de edad de los ex -cónyuges . ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento por las razones anteriormente indicadas, por aplicación en contrario del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara TERMINADO el procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ELCOPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los _________ ( ) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Yamely.-
EXP: 4669