REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: WANDELIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.534 y 142.316, respectivamente.-
DEMANDADOS: MARTHA LUCIA YAMAWAKI JIMENEZ y ELMANO JOSÉ APONTE DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.298.072 y V-16.660.992, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron Apoderado Judicial y les fue designado Defensor Judicial en la persona de ERWING CABREERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).-
EXPEDIENTE Nº 4166-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Octubre de 2014, mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de las cantidades de dinero que se dicen corresponden a las cuotas de condominio dejadas de pagar por los demandados por concepto de los gastos comunes del Conjunto Residencial La Villa de Plaza, al cual pertenece el inmueble de éste.-
El 29 de Octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante es la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., quien se encarga de la administración del Condominio del Conjunto Residencial “LA VILLA DE PLAZA”.-
2. Que de las funciones de su mandante se desprende la efectiva recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio.-
3. Que los ciudadanos MARTHA LUCIA YAMAWAKI JIMENEZ y ELMANO JOSÉ APONTE DE GOUVEIA, son co-propietarios en el Conjunto Residencial “LA VILLA DE PLAZA” del inmueble, constituido por un Apartamento tipo I, distinguido con el número y letra PLANTA BAJA GUION B (PB-B), del Edificio Dos (2), el cual forma parte del Edificio Villa II del Conjunto Residencial La Villa de Plaza, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
4. Que el propietario de ese inmueble no ha cumplido con su obligación condominial, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 36.120,98), deuda que está pendiente desde el mes de Diciembre de 2009 hasta Agosto de 2014, ambos inclusive.-
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, solo compareció el Defensor Judicial designado al co-demandado, ELMANO JOSÉ PONTE DE GOUVEIA, no compareciendo la co-demandada MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ.-
En relación a la confesión ficta de la co-demandada, se deja establecido lo siguiente: la parte co-demandada, MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto este Despacho observa:
La citación de la parte co-demandada MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ, se verificó el día 03 de Diciembre de 2014, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal.-
Ahora bien, la Co-demandada – pese a que quedó expresamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, con respecto a la Co-demandada MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
PRIMER SUPUESTO:: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la Co-demandada, MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ, efectivamente se materializó en fecha el día 03 de Diciembre de 2014, quedando de esta forma debidamente citada la parte Co-demandada del presente juicio para las posteriores actuaciones.-
Que el término del acto de contestación para los juicios breves, es al Segundo (02) día luego de que se verificara la debida citación de la demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha 07 de Julio de 2016, y ahora bien, en la fecha antes mencionada, oportunidad prevista para la contestación, la Co-demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado; así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO SUPUESTO: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de Diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) hasta el día Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.-
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.-
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte Co-demandada MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de la obligación de cancelar los recibos de condominios que alega el demandante debe a su representada y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en su contra y contra el ciudadano ELMANO JOSÉ PONTE DE GOUVEIA, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCER SUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena – el pago de los recibos de condominio pasados por la demandante a los demandados.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.-
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).-
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares(Cuotas de Condominio), la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte co-demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte Co-demandada MARTHA LUCIS YAMAWAKI JIMENEZ y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien en cuanto al co-demandado ELMANO JOSÉ PONTE DE GOUVEIA, el defensor Ad-litem, designado en el Acto de la contestación, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Rechazó, Niego y Contradijo, los hechos y el derecho expuesto por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los mismos.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
1. Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
2. Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Copia fotostática de Acta de Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “La Villa de Plaza”. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
4. Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 19 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 37, cuarto Trimestre, mediante el cual los demandados adquirieron en propiedad el inmueble que generó las cuotas de condominio que se reclaman como insolutas. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1.357 del Código Civil para ser tipificado como instrumento público y por ende se le concede el valor de plena prueba respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.-
5. Cincuenta y Tres (53) recibos de condominio presuntamente pasados por la Junta de Condominio a los demandados correspondientes a los meses que van desde Abril de 2010 hasta Agosto de 2014, ambos inclusive. El inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO: La parte Actora pretende en su libelo de demanda cobrar las cuotas de condominio que según su decir deben los demandados, pero es el caso que de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se pudo observa que al momento de consignar los recaudos, fueron consignados Cincuenta y Tres (53) recibos de condominio que van desde Abril de 2010 hasta Agosto de 2014, ambos inclusive y no como alega el demandante en su libelo, que los recibos van desde Diciembre de 2009 hasta Agosto de 2014, por lo tanto los recibos comprendidos entre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, serán excluidos de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE PLAZA” aduce que los demandados le adeudan unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio derivadas del mantenimiento de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, generadas por el inmueble propiedad de éstos, que se encuentra situado en el mismo Conjunto.-
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si los demandados efectivamente se encuentran en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éstos no tienen obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia.- ASI SE DECIDE.-
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la compañía administradora del condominio del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a los propietarios del Apartamento tipo I, distinguido con el número y letra PLANTA BAJA GUION B (PB-B), del Edificio Dos (2), el cual forma parte del Edificio Villa II del Conjunto Residencial La Villa de Plaza, Municipio Plaza del Estado Miranda, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de MARTHA YAMAWAKI y ELMANO JOSÉ PONTE, personas que fueron señaladas como demandados en la relación procesal contenida en esta causa.-
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de los demandados de autos. ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACION: En lo que respecta a los gastos y costos judiciales reclamados por la actora, este Tribunal observa que no existe ningún elemento de prueba que demuestre alguna erogación realizada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE PLAZA”, para los gastos y costos judiciales, para tales cobros existen otros medios pertinentes.-
En razón de ello, el monto reclamado por dicho concepto se hace a todas luces impertinente y por ende no puede serle concedido a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACION: De todas las circunstancias anteriormente expresadas, concluye esta Juzgadora que la parte demandada se encuentra en mora en lo que respecta al pago de las contribuciones para los gastos comunes, hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 35.279,53), que son los meses correspondiente desde Abril de 2010 hasta Agosto de 2014 ambas fechas inclusive, reflejado en las correspondientes planillas pasadas a los propietarios del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LA VILLA DE PLAZA” del inmueble, constituido por un Apartamento tipo I, distinguido con el número y letra PLANTA BAJA GUION B (PB-B), del Edificio Dos (2), el cual forma parte del Edificio Villa II del Conjunto Residencial La Villa de Plaza, Municipio Plaza del Estado Miranda, exceptuando los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, por no constar en autos planillas de condominio correspondiente a esos meses señalados, por ello la presente acción debe ser declarada Parcialmente con lugar y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.-
Por consiguiente, le es forzoso a esta Juzgadora declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente con inclusión de la INDEXACION o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, en razón que no fue reclamada ningún tipo de indemnización aparte del cobro de los intereses incluidos en los correspondientes recibos que, evidentemente, habiendo sido calculados a la tasa legal, no satisfacen la pérdida antes expresada desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la Co-demandada MARTHA LUCIA YAMAWAKI JIMENEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de condominio) incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE PLAZA” contra los ciudadanos MARTHA LUCIA YAMAWAKI JIMENEZ y ELMANO JOSÉ APONTE DE GOUVEIA, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 35.279,53), que son los meses correspondiente desde Abril de 2010 hasta Agosto de 2014 ambas fechas inclusive, reflejado en las correspondientes planillas pasadas a los propietarios del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LA VILLA DE PLAZA” del inmueble, constituido por un Apartamento tipo I, distinguido con el número y letra PLANTA BAJA GUION B (PB-B), del Edificio Dos (2), el cual forma parte del Edificio Villa II del Conjunto Residencial La Villa de Plaza, Municipio Plaza del Estado Miranda, exceptuando los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, por no constar en autos planillas de condominio correspondiente a esos meses señalados.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma reclamada, desde el día de interposición de la demanda – 20 de Octubre de 2014 -, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, inclusive, tomando como base para dicho cálculo los índices inflacionarios emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Como se dijo en la tercera consideración del presente fallo, el monto reclamado por concepto de gastos y costos judiciales, se hace a todas luces impertinente y por ende no puede serle concedido a la parte actora.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación en contrario del dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________________ (______) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4166-14.-