REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206° y 157°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.757.877, en su carácter de Apoderado de la ciudadana MARIA MAGDALENA ALVAREZ DE BARRIOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.003.011, debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de Matrimonio de sus padres, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 15, la cual adolece del siguiente error: Aparece el nombre de su madre como “MARÍA GREGORIA ALVAREZ” siendo lo correcto “MARÍA MAGDALENA ALVAREZ”, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionados en dicha acta, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Simple de Poder Otorgado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALVAREZ BARRIOS al ciudadano VICTOR JOSÉ BARRIOS ALVAREZ.- El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Simple de Acta de Matrimonio, - Copia Certificada presentada a efecto Videndi - Nro. 15 de fecha 29 de Mayo de 1961, expedida por el Prefecto del Distrito Plaza del Estado Miranda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple ¬- Copia Certificada presentada a efecto Videndi - de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA MAGDALENA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad del solicitante y de la ciudadana MARÍA MAGDALENA ALVAREZ DE BARRIOS, en dos (2) folios útiles.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, es de hacer resaltar que después de una exhaustiva revisión a todas las pruebas consignadas en autos, a los fines de probar lo solicitado, se puede evidenciar lo siguiente: 1.-) El nombre de la ciudadana de quien se solicita la rectificación, no es el mismo que de la Acta de Matrimonio consignada es decir el solicitante dice que su mama se llama “MARÍA MAGDALENA ALVAREZ DE BARRIOS” y en el Acta de Matrimonio aparece “MARÍA GREGORIA ALVAREZ”; 2.-) En dicha Acta de Matrimonio igualmente aparece como fecha de nacimiento de la ciudadana en cuestión, “24 de Diciembre de 1939” y en la Cédula que consigna el solicitante como presunta prueba, se puede leer entre otras cosas como fecha de nacimiento, “07 de Julio de 1938”, y 3.-) No siendo menos importante en la partida que se pretende rectificar, no aparece número de cédula de la ciudadana a quien se le pretende la rectificación a los fines de poder concatenarlo con la cédula consignada, por tal motivo, las pruebas aportadas por el solicitante para probar lo solicitado, no corresponden con la ciudadana en cuestión, por tal motivo este Tribunal no puede aseverar que es la misma persona del Acta de Matrimonio que como se dijo ut supra se pretende rectificar.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En consecuencia, por todo lo antes transcrito este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de la ciudadana: MARÍA MAGDALENA ALVAREZ DE BARRIOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.003.011, por falta de elementos probatorios traídos a los autos, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, probanzas que no fueron efectuadas en la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los _____________________ (______) días del mes de _______________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. YAMELY BERMUDEZ

FTS/YB/Neil.-
Sol: 4605-16.-