REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SANTIAGO SEGUNDO GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.233.617.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.494.
DEMANDADO: JORGE LUIS DURAN GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.398.256.
ABOGADO DEL DEMANDADO: JACQUELINE GARCIA GONZALEZ y ROBERTO JOSE URBANO TAYLOR abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42420 y 7613, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 4639-16.
En horas de despacho de hoy, Lunes cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se anuncia el acto a las puertas de este Tribunal y se deja constancia que no compareció la parte actora ciudadano SANTIAGO SEGUNDO GUERRERO VIVAS ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se deja constancia que compareció el ciudadano JORGE LUIS DURAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 10.398.256, debidamente asistido por la ciudadana JACQUELINE GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.420, en su carácter de parte demandada, quien expone: “Vista la incomparecencia de la parte actora en el presente caso, esta defensa solicita el desistimiento de la presente acción. Es todo” .
Así las cosas, vista la solicitud hecha por el defensor público en competencia Inquilinaria, tenemos que el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de Vivienda establece lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Del articulo parcialmente transcrito se deprende la consecuencia jurídica que produce la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación y así mismo establece que ante tal circunstancia el Juez debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a un acta motivada, la cual debe publicarse en esta misma fecha.
Así tenemos que la presente causa fue admitida por auto de fecha 23 de mayo de 2016, donde se ordeno el emplazamiento de la parte demandada JORGE LUIS DURAN GOZALEZ para que compareciera a las 11:30 de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
Posteriormente por diligencia de fecha 22 de junio de 2016, comparece el alguacil titular de este Juzgado quien informa la entrega de la compulsa de citación sin ningún problema a la parte demandada.
Así tenemos que la presente fecha es el día fijado para la celebración de la audiencia de mediación no compareciendo ni la parte demandante ni siquiera por intermedio de apoderado judicial alguno. Verificado el anterior supuesto de que el demandante mismo ni sus apoderados judiciales no se encuentran presente en el acto, circunstancia que es sancionada rigurosamente por el legislador con la declaración de declarar desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar ante la no incomparecencia de la demandante en la audiencia de mediación terminada el procedimiento. ASI SE DECIDE
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento que por DESALOJO DE VIVIENDA que intentare el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO GUERRERO VIVAS, contra el ciudadano JORGE LUIS DURAN GONZALEZ y en consecuencia extinguida la instancia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ.
JORGE LUIS DURAN GONZALEZ
JACQUELINE GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR
Exp. 4639
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