REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana ANA ALEJANDRA ROMERO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V.-11.489.801.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3685
-I-
En fecha 20 de junio del año 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANA ALEJANDRA ROMERO PEÑA, asistida por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados, solicitando de este Despacho que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en Sector Pueblo Seco, Aricagua, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de junio del año 2016 este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 29 de junio del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILFREDO JAVIER MENDOZA y CARLOS EULOGIO MOSQUERA CASTELLANOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.837.268 y V-2.143.594, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple de su Rif y documento de identidad.

2. Copia simple del documento de identidad y el Inpre del Abogado Asistente.

3. Original de Autorización de fecha 11 de mayo del año 2016, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a la ciudadana ANA ALELANDRA ROMERO PEÑA, suficientemente identificada, a tramitar por ante este Despacho, el Título Supletorio de Propiedad sobre la bienhechuría.

4. Croquis de Levantamiento Parcelario en dos folios (5 y 6).

5. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.
La solicitante ciudadana ANA ALELANDRA ROMERO PEÑA, suficientemente identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 29 de junio de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto, la presente solicitud debe Decretarse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana ANA ALELANDRA ROMERO PEÑA, suficientemente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
-DECISIÓN-

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana ANA ALEJANDRA ROMERO PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V.-11.489.801. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese, inclusive en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Publicó y se Registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.















S-3685
NV/fr/rebeca.-