REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos BALBINA MERCEDES MONTEROLA OSORIO y JOSE GIOVANNI MUÑOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.835.180 y V-6.878.215, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EGLE DEL VALLE FERNANDEZ DE MUJICA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.757.423, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.259.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3666
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 6 de junio del 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: BALBINA MERCEDES MONTEROLA OSORIO y JOSE GIOVANNI MUÑOZ, asistidos por la ciudadana EGLE DEL VALLE FERNANDEZ DE MUJICA, todos suficientemente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 06 de octubre de 1988, contrajeron Matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San José, Distrito Páez, (ahora Municipio Andrés Bello) del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 9 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad que allí se identifican. 3º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía a San José, Sector los Velásquez, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Mamporal Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que no adquirieron bienes 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común el mes de enero del año 2007, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 09 años solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folios 2 al 14 de autos.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: BALBINA MERCEDES MONTEROLA OSORIO y JOSE GIOVANNI MUÑOZ, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de nueve (09) años ininterrumpidos, desde el mes de enero del año 2007, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y siendo que el Ministerio Público no emitió el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aún cuando el mismo no resulta vinculante para quien decide. En consecuencia, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: BALBINA MERCEDES MONTEROLA OSORIO y JOSE GIOVANNI MUÑOZ, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/Fr/rq.-
S-3666
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