REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.947.653, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.588, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA VANDRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V.-6.194.475.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3688
-I-
En fecha 21 de junio del año 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA VANDRE, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Despacho que se le declare a favor de su representada TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Barrio Nuevo, casa Nº 70, sector Amaluban, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de junio del año 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 7 de junio del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos TEOFILO MARTIN PIÑANGO ESCALONA y OSCAR ENRIQUE GIL RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.508.544 y V-3.988.128, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del poder Apud Acta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de diciembre de 2015, anotada bajo el Nº 48, Tomo 47, en tres (3) folios útiles.
2. Copia simple del documento de identidad de la ciudadana EULALIA VANDRE, suficientemente identificada en autos.
3. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana EULALIA VANDRE, suficientemente identificada en autos.
4. Original de Autorización de fecha 18 de marzo del año 2016, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a la ciudadana EULALIA VANDRE, antes identificada, a tramitar por ante este Despacho, el Título Supletorio de Propiedad sobre la bienhechuría.
5. Copia simple de recibo de pago, de fecha 25/05/2016 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Brión.
6. Original de Constancia de Linderos, de fecha 07 de marzo del año 2016, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Original de levantamiento parcelario, de fecha 07 de marzo del año 2016, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
8. Croquis de distribución de la bienhechuría.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.-
El solicitante ciudadano ANGEL EDUARDO CARRILLO ORTEGA, identificado en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha siete (7) de julio de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto la presente solicitud debe declararse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana EULALIA VANDRE, suficientemente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
-III-
-DECISIÓN-
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana EULALIA VANDRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V.-6.194.475. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/nr
Sol. N° 3688
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