ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano TEOFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-4.372.517.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos JESUS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.534.464, V.-3.594.456 y V.-4.234.453, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 2016-4676
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 20 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TEOFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, suficientemente identificado en autos, mediante Acta interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 82 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, todos antes identificados, solicitando de este Tribunal que se le restituya la situación jurídica infringida al estado que se encontraba. Anexó su copia de documento de identidad al acta.

En fecha 21 de junio de 2016, mediante auto se dio entrada a la solicitud de Amparo Constitucional, absteniéndose este Tribunal de admitirla por cuanto el solicitante ciudadano TEOFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, antes identificado, no señaló el domicilio para la práctica de la notificación de los presuntos agraviantes. Se instó al solicitante a señalar el domicilio de los presuntos agraviantes en el plazo de tres (3) días hábiles consecutivos, caso contrario se declararía la improcedencia de la acción.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano TEOFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, suficientemente identificado en autos, en fecha 20 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal y mediante Acta interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, todos anteriormente identificados, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba, esto en virtud a que los presuntos agraviantes le impidieron el acceso a la casa materna.

El Tribunal luego de la revisión y análisis del proceso, así como de la normativa aplicable, se constató que se le dio entrada a la solicitud el día 21 de julio de 2016, igualmente en el mismo auto de entrada se instó al presunto agraviado a señalar el domicilio para la practica de la notificación de los presunto agraviantes, para lo cual se concedió tres (3) días hábiles consecutivos, esto en virtud a que el mismo al momento del levantamiento del Acta de Amparo Constitucional no indicó el domicilio de los presuntos agraviantes.

En tal sentido, establece el artículo 18 en su ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: …

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante…”

Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso establecido en el referido auto de fecha 21 de julio de 2016, sin que la parte haya señalado el domicilio de los presuntos agraviantes, resultando algo forzoso para quien decide declarar que la solicitud no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

-III-
-DISPOSITIVA-

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, iniciado por el ciudadano TEOFILO ANTONIO URBINA GUEVARA, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO URBINA GUEVARA, EUSTACIA URBINA GUEVARA y MUNDA ANTONIA URBINA GUEVARA, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.









NV/fr/Luís.-
Exp. N° 2016-4976