REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: ciudadanos ILYA MARCILENA CARRASQUEL ALBERTTI y DELVIS ANTONIO ROJAS MATA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.373.158 y V-17.454.111, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre bajo el N° 72.974
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3296.
- I -
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –
En fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos ILYA MARCILENA CARRASQUEL ALBERTTI y DELVIS ANTONIO ROJAS MATA, asistidos por la ciudadana FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN, todos ampliamente identificados en autos, y mediante escrito manifestaron en resumidas cuentas lo siguiente: 1). Que en fecha 21 de diciembre de 2012 contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 082, que acompañaron al escrito en original. 2). Que durante dicha unión no hubo hijos ni bienes que repartir. 3). Que establecieron su último domicilio conyugal en Higuerote, 1era. Calle de la Urb. La Peñita, Casa Ana N° 3A-94, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y 4). Que decidieron la ruptura de su vida en común, razón por la cual han convenido en separarse de cuerpos, solicitan se declare la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 7 de autos.
En fecha 18 de mayo de 2015, mediante auto se le dio entrada y se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos ILYA MARCILENA CARRASQUEL ALBERTTI y DELVIS ANTONIO ROJAS MATA, asistidos por la ciudadana FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin reconciliación alguna entre los cónyuges solicitan se proceda a decretar la conversión a divorcio, con base a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ILYA MARCILENA CARRASQUEL ALBERTTI y DELVIS ANTONIO ROJAS MATA, antes identificados, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Ahora bien, decretada como fue la separación de cuerpos, el último aparte del artículo 185 del Código Civil establece como una causal adicional de divorcio a las únicas establecidas en el mencionado artículo el haber transcurrido un lapso mayor de un (1) año sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges, contados a partir de declarada su separación de cuerpos por una autoridad jurisdiccional competente.
En el presente caso, en fecha 18 de mayo del 2015 se decreto la separación de cuerpo, siendo que los cónyuges en fecha 12 de julio del año 2016 comparecieron voluntariamente a este Tribunal a los fines de manifestar que ya ha transcurrido más de un (1) año desde que fuera declarada su separación de cuerpos, sin que medie reconciliación alguna entre ellos, solicitando su conversión en divorcio, lo que en criterio esta Juzgadora resulta suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito.
En consecuencia la presente debe declararse con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
-III-
- DECISIÓN -
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ILYA MARCILENA CARRASQUEL ALBERTTI y DELVIS ANTONIO ROJAS MATA, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal a partir de que la presente quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
S-3296
NV/Fr/rebeca.-
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