REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.884.460.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.011.
SOLICITADO: Ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.093.131.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3604
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 6 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, asistida por la ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, ambas plenamente identificadas en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 30 de agosto de 1988, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, también identificado en autos, por ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique del Distrito Bolívar del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 89, que acompañó al escrito en original. 2º) Que procrearon tres (3) hijos quienes son mayores de edad que allí se identifican. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tres de Junio, avenida principal, vereda Nº 1, casa Nº 1, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 4°) Que durante la unión no adquirieron bienes de valor que liquidar. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de abril del 2004, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 5 años solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446 del 15 de mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consignaron recaudos que rielan a los folio 4 al 13 de autos.
En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la Representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, antes identificado, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por la solicitante.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consignó boleta de citación del demandado sin firmar.
En fecha 03 de mayo de 2016, mediante boleta se notificó la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó a la solicitante aportar nueva dirección del demandado para su citación, en caso contario, se librará cartel de citación del mencionado ciudadano.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, asistida por la ciudadana NINFA ELIZABETH CAMARGO CASTELLANOS, ambas suficientemente identificadas en autos, y mediante escrito, consignó dirección del demando para la práctica de citación.
En fecha 10 de mayo de 2016, mediante auto, se acordó librar nuevamente boleta de citación al demandado, para que comparezca al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en autos.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consignó boleta de notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, suficientemente identificado en autos y mediante diligencia aceptó el divorcio y solicitó instar a la solicitante para que haga corrección en el Capítulo Cuatro, en relación a los bienes que liquidar.
En fecha 7 de junio de 2016, mediante auto, se instó a la solicitante a que indique los bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, asistida por el ciudadano ROBERTO SLEIMAN SAM, ambos suficientemente identificados en autos, y mediante escrito, manifestó lo siguiente: 1° Que ratifica que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, ya que el inmueble donde habita es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
En fecha 17 de junio de 2016, mediante auto se ordenó librar Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), a los fines de corroborar la titularidad del bien inmueble de las partes.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, asistida por el ciudadano ROBERTO SLEIMAN SAM, ambos suficientemente identificados en autos, y mediante escrito, consignó oficio Nº 2780-5234 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), debidamente recibida.
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto se revocó auto de fecha 17-6-2016, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se dejó sin efecto el oficio Nº 2780-5234.
En fecha 13 de julio de 2016, se ordenó corregir y subsanar la foliatura.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente se toma en consideración lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRRAUZQUIN contra CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS
Así como también la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
Visto que la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, compareció voluntariamente y manifestó que se encuentra separada desde el mes de abril del año 2004 del ciudadano MARRERO AGUIAR, ambos suficientemente identificados en autos, y por cuanto el referido ciudadano aceptó la separación de hecho alegada por la misma, en cuanto a su separación, es argumento suficiente que se considera un quebrantamiento en la unión matrimonial, que los unía, por el tiempo que ambos voluntariamente han aceptado.
En cuanto al supuesto bien inmueble adquirido el cual hace referencia el ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, antes identificado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Tres de Junio, Avenida Principal, Vereda Nº 1, casa Nº 1, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que el mismo debe ser por un procedimiento separado. Así se establece.-
En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, suficientemente identificada en autos, compareció ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común con el ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, también suficientemente identificado en autos, por más de cinco (5) años ininterrumpidos desde el mes de abril de 2004, hasta el presente; no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud en el dispositivo del fallo. Así se decide
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE HERNANDEZ MORALES, y aceptada por el ciudadano FELIX MARRERO AGUIAR, ambos suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: En relación al supuesto bien adquirido el mismo será resuelto por un procedimiento aparte.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE VIEIRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE VIEIRA
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