REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 2011-4773

DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAUL PONCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-901.277.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.099.199, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505.

DEMANDADA: Ciudadana BERTHA ENRIQUETA MENDEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.345.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.347, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.529.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se da inició a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por escrito libelar interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por el ciudadano ISIDRO RAUL PONCE, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, contra la ciudadana BERTHA ENRIQUETA MENDEZ JIMENEZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1°) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de mayo del año 2010, por incumplimiento del mismo. 2°) La entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en el mismo estado en que lo recibió la demandada y los servicios públicos totalmente solventes, 3°) El pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, así como al pago de las costas y costos de la presente acción, y 4°) El pago de los honorarios profesionales que sean causados hasta la total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.266, 1.271, 1.579, 1.592, 1.593 y 1.597 del Código Civil Venezolano y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 1 de febrero del año 2011, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la corrección del Libelo de demanda, en virtud a la omisión de la cuantía de la misma, para lo cual se concedió tres (3) días de Despacho para tal enmienda, caso contrario se declararía la improcedencia de la causa.

En fecha 8 de febrero del año 2011, compareció el ciudadano ISIDRO RAUL PONCE, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó escrito corrigiendo el libelo de demanda

En fecha 8 de febrero del año 2011, compareció el ciudadano ISIDRO RAUL PONCE, asistido por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia el demandante confirió poder Apud-Acta a su abogado asistente.

En fecha 17 de febrero de 2011, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acordándose la citación de la parte demandada, asimismo se instó a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 3 de marzo de 2011, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.

En fecha 10 de marzo de 2011, mediante auto se ordenó librar compulsa con orden de comparecencia al pie, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la citación de la demandada consignando recibo de citación.

En fecha 14 de abril del año 2011, compareció la ciudadana BERTHA ENRIQUETA MENDEZ JIMENEZ, asistida por el ciudadano RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia la demandada confirió poder Apud-Acta a su abogado asistente.

En fecha 14 de abril del año 2011, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril del año 2011, compareció la ciudadana BERTHA ENRIQUETA MENDEZ JIMENEZ, asistida por el ciudadano RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, ambos anteriormente identificados, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril del año 2011, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia corrigió el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril del año 2011.

En fecha 26 de abril del año 2011, mediante auto se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, asimismo se fijo hora y fecha para oír las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 28 de abril del año 2011, mediante auto se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 12 de mayo de 2011, mediante actas se declaró desierto los actos de evacuaciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 26 de mayo de 2011, mediante auto se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

En fecha 20 de mayo de 2013, me aboque al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de junio de 2013, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.

En fecha 13 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de la imposibilidad de realizar la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2016, mediante auto se ordenó el desglose de la boleta de notificación de la demandada, a los fines de su exhibición en la cartelera del Tribunal.

En fecha 20 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2016, mediante auto se revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de mayo de 2011.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo del asunto, quien decide toma atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Es por ello, que debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, dado que el proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen para la resolución de una controversia, se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, y así lo enseña Chiovenda al sostener que, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Vid. Sentencia del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Por otra parte, sostiene el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

En consecuencia, la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 78, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, de tal suerte que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a la citada disposición legal, encuadra en lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones”, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar se puede fehacientemente observar que, el demandante acumuló a su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cobro de Honorario Profesionales de Abogados, al acumularse en una demanda pretensiones que se sustancian por procedimientos que son incompatibles, uno con el otro, se estaría infringiendo en la norma legal antes transcrita que prohíbe dicha acumulación, siendo como se puede observar que en su libelo de demanda expone:

“…En consecuencia solicitar que declare la resolución del mismo y la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, con los servicios públicos totalmente solventes. Asimismo se le condene al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, así como también al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como de los honorarios profesionales que sean causados hasta la total y definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda…”


Razón por la cual, este Juzgado observa que existe contrariedad en la petición de la parte actora ciudadano ISIDRO RAUL PONCE, suficientemente identificado en autos, pues la primera acción, (RESOLUSION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), es aplicable al incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de la arrendataria, y la segunda, (COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES), es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, por lo cual se puede concluir que tienen procedimientos distintos, razón por la cual se debe intentar una o la otra.

Ahora bien, esto ha traído como consecuencia que la presente demanda pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta al solicitar en su libelo el desalojo y el Cobro de Honorarios Profesionales, deja en indefensión a la parte demandada pues acumuló pretensiones excluyentes la una de la otra, infringiéndose así el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de dicha normativa debe quien aquí decide declarar que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contrarrestan. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA-
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por RESOLUSION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano ISIDRO RAUL PONCE, contra la ciudadana BERTHA ENRIQUETA MENDEZ JIMENEZ, ambos suficientemente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste de autos haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, comenzara a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos.

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y RIGGIO DE V.

En la misma fecha se registró, publicó y se notificó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/luís
Exp. Nº 2011-4773