REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 2015-4942
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, y última modificación Registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el N° 52, Tomo 90-A-Pro, en su carácter de Administradora del EDIFICIO 2 ó EL CARITE, en la urbanización Ciudad Balneario.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.099.199, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.505.
DEMANDADA: Ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.800.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.046.826, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se da inició a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, por escrito libelar interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2015, por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora EDIFICIO 2 ó EL CARITE, en la urbanización Ciudad Balneario, contra la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, ambas partes anteriormente identificadas, mediante el cual solicitó: 1°) El pago de la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.418,49), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de octubre del año 2011, hasta el mes de julio de 2015 2°) La indexación monetaria de la cantidad demandada tomando en cuenta los porcentajes de inflación determinados por el INPC, con la exclusión de los intereses moratorios contenidos en los recibos de pago, mediante una experticia complementaria del fallo, y 3°) En pagar las costas y costos del presente juicio. Asimismo solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12 y 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 5 de octubre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 7 de octubre de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto se ordenó librar compulsa y agregar los fotostatos al cuaderno de medidas.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la demandada por medio de carteles.
En fecha 5 de noviembre de 2015, mediante auto se libró carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante decisión dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble objeto de la demanda propiedad de la demandada. Asimismo se librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz participándole de dicha medida.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia retiró cartel de citación de la demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios donde se evidencia las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2016, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó que se designe Defensor Judicial en la presente causa a la demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, mediante auto se designó a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la demandada. Igualmente se ordenó notificar a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.
En fecha 14 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante Acto se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 7 de junio de 2016, mediante auto se libró compulsa de citación a la defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 15 de junio de 2016, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 17 de junio de 2016, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y recaudo y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de su representada; 2°) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la petición de la parte actora en cuanto a la indexación sobre el monto adeudado por su representada, el cual asciende a SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO DECIMOS (BS. 66.844,04); 3°) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la petición de la parte actora en cuanto a la condena en costas procesales en contra de su representada. Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir del ente la dirección de residencia de su representada. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.
En fecha 20 de junio de 2016, mediante auto se admitió escrito de Contestación de la Demanda, asimismo se libró Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar el domicilio de la demandada.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio Nª 2780-5237, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de junio de 2016, mediante auto se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de julio de 2016, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Promoción de pruebas.
En fecha 1 de julio de 2016, mediante auto se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de conformidad con los artículos 506 y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2016, mediante auto se ordenó no aperturar el lapso para dictar sentencia en la causa hasta tanto conste en autos la respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez conste en autos la comunicación se iniciará el referido lapso.
En fecha 18 de julio de 2016, mediante auto se ordenó agregar a autos la comunicación y anexos provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa: El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del EDIFICIO 2 ó EL CARITE, de la Urbanización Ciudad Balneario, contra la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor la demandante a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda desde el mes de octubre del año 2011 hasta el mes de julio de 2015, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.418,49), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexos.
La defensora Ad-litem de la demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal
“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”
“…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho.
Es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda y de pruebas los siguientes medios probatorios:
-Marcado “A” copia certificada Ad Efectum Videndi del documento Poder, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 5 y 6, Acta de Asamblea Ordinaria, mediante la cual se faculta como Administradora a la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan al folio 7, Acta de Asamblea Ordinaria, mediante la cual se faculta a la Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, para que represente judicialmente las cobranzas de las deudas del condominio. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Marcado “B” copia simple del documento de propiedad a nombre de la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, suficientemente identificada en autos, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado “c” copia simple del documento de Reglamento Interno de Condominio del Edificio El Carite o Nª 2, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 1985, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Marcado con la letra “D”, recibos de condominio originales que rielan a los folios 26 al 74, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., correspondiente a la unidad distinguida con el Nº 13-02, del Edificio Nª 2 o El Carite de la Urbanización Ciudad Balneario, razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Marcado con la letra “E”, copia simple de Estado de Cuenta a nombre de la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, suficientemente identificada en autos, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio en relación a su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Asimismo, en el escrito de prueba el apoderado judicial de la actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta Juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se establece.
Por su parte la Defensora ad-litem en el lapso probatorio consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representante, la misma no se comunicó con ella, razón por la cual no pudo consignar ningún medio probatorio como evidencia que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, ampliamente identificada en autos, en el presente juicio demostró por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Se evidencia en las actas que el documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, está a nombre de la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, quien es propietaria, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 6, en fecha 9 de mayo del año 2006, el cual está consignado en la demanda y por ser este el propietario es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.
Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, en su carácter de propietaria del inmueble identificado Ut Supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo la demandada no impugnó, desconoció, ni tacha ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.
Razón por la cual se pudo constatar de las mismas actas que la demandada, ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, no aportó, ni por si, ni por medio de su defensora ad-Litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solventes en el pago de las cuotas de condominio de los meses de octubre del año 2011, hasta el mes de julio del año 2015, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante se hace procedente y, en la misma forma la presente debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA MARVAL, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.418,49), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de octubre de 2011 hasta el mes de julio de 2015, los cuales se dan aquí por reproducidos: Octubre 2011 Bs. 480,66; Noviembre 2011 Bs. 399,54; Diciembre 2011 Bs. 450,87; Enero 2012 Bs. 561,82; Febrero 2012 Bs. 450,03; Marzo 2012 Bs. 712,04; Abril 2012 Bs. 411,16; Mayo 2012 Bs. 522,81; Junio 2012 Bs. 500,23; Julio 2012 Bs. 630,59; Agosto 2012 Bs. 597,12; Septiembre 2012 Bs. 663,31; Octubre 2012 Bs. 532,86; Noviembre 2012 Bs. 648,32; Diciembre 2012 Bs. 592,20; Enero 2013 Bs. 783,16; Febrero 2013 Bs. 686,35; Marzo 2013 Bs. 1067,56; Abril 2013 Bs. 750,65; Mayo 2013 Bs. 950,44; Junio 2013 Bs. 867,75; Julio 2013 Bs. 804,95; Agosto 2013 Bs. 814,06; Septiembre 2013 Bs. 1164,37; Octubre 2013 Bs. 1044,27; Noviembre 2013 Bs. 1008,39; Diciembre 2013 Bs. 929,71; Enero 2014 Bs. 831,18; Febrero 2014 Bs. 1037,30; Marzo 2014 Bs. 1376,28; Abril 2014 Bs. 1570,95; Mayo 2014 Bs. 1385,47; Junio 2014 Bs. 1356,12; Julio 2014 Bs. 1374,25; Agosto 2014 Bs. 1564,09; Septiembre 2014 Bs. 1617,40; Octubre 2014 Bs. 1690,18; Noviembre 2014 Bs. 1451,89; Diciembre 2014 Bs. 1559,27; Enero 2015 Bs. 1599,04; Febrero 2015 Bs. 1753,32; Marzo 2015 Bs. 2359,36; Abril 2015 Bs. 1547,59; Mayo 2015 Bs. 2152,19; Junio 2015 Bs. 2693,20, y Julio 2015 Bs. 3497,75;
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la deuda demandada de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, con exclusión de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.881,30), correspondiente a los intereses moratorios contenidos en los recibos de pago, por lo que la experticia se realizará en base a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 44.537,19), por medio de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Publíquese y Regístrese, incluso en la página WEB de este Despacho.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/Luis.-
EXP. 2015-4942
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