REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana CARME LARITZA SANZ DE LAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.282.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MILEIDA COROMOTO LEON ABREU, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.623.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3698
-I-
En fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARME LARITZA SANZ DE LAMON, asistida por la ciudadana MILEIDA COROMOTO LEON ABREU, ambas anteriormente identificadas, solicitando de este Tribunal que se le declaren a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en su terreno de su propiedad, ubicado en la vereda Nº 16, casa Nº 10, urbanización 3 de junio, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 7 de julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas SIORELLY PRIMITIVA MACHADO MUÑOZ y YENNY MAGDALENA LOPEZ VELAZQUEZ, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado civil soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.248.875 y V-25.229.254, respectivamente, ambas en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos.
1. Copia simple de su documento de identidad.
2. Copia simple del documento de identidad y del Inpre de la abogada asistente.
3. Copia certificada Efectum Videndi del documento de otorgamiento de Título de Adjudicación del Terreno de la ciudadana CARME LARITZA SANZ DE LAMON, suficientemente identificada en autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de mayo del año 2014, en seis (06) folios útiles.
4. Croquis de distribución de la bienhechuría.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE ESTABLECE.-
La solicitante ciudadana CARME LARITZA SANZ DE LAMON, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 7 de julio de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto la presente solicitud debe declararse Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor de la ciudadana CARME LARITZA SANZ DE LAMON, suficientemente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana CARME LARITZA SANZ DE LAMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.282. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NANCY Y. SOJO BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NANCY Y. SOJO BLANCO
S-3698
NV/fr/nr.-
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