EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Charallave, 21 de julio del 2.016
206 y 157


DEMANDANTE: AMELIA COROMOTO MORALES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.565.953, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro.211.198, actuando en nombre propio.
DEMANDANDO: JOHNNY GUIZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.157.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 2319-2015

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente mediante libelo suscrito por la ciudadana AMELIA COROMOTO MORALES VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.565.953, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro.211.198, actuando en su propio nombre e interés, mediante el cual demanda al ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.157.742, por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 17 de noviembre del 2.015, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, siendo recibido en fecha 13 de noviembre del 2.015.
En fecha 27 de noviembre del 2.015, este tribunal mediante auto le da entrada a dicha demanda, ordenando su registro en los libros correspondientes, conforme prescribe el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Oportunidad en la cual, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a la accionante a consignar en original o en su defecto, en copias certificadas de los recaudos documentales indicados en su escrito, en consideración de que dicho asunto fue sometido a distribución desprovisto de anexos, otorgando para ello un lapso prudencial de tres (03) días de despacho contados a partir de esa actuación.


II
FUNDAMENTOS
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta juzgadora de la revisión de las actuaciones que integran el expediente que, la presente demanda se circunscribe a la estimación e intimación de honorarios profesionales, formulada por la abogada AMELIA COROMOTO MORALES VERA contra el ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE, la cual fue interpuesta ante el juzgado distribuidor de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de este Circunscripción Judicial, el diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2.015), desprovista de anexos.
Al margen de las actas, ha de apuntar quien aquí suscribe que, el proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e impartial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in limine litis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese sentido, prescribe el artículo 340 del código adjetivo:

El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del juzgado distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, el mismo fue recibido desprovisto de anexos, circunstancia que no está regulada en el código adjetivo en materia civil ni en las resoluciones que ha proferido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la organización y implementación de las políticas del Poder Judicial. Por ello, este juzgado atendiendo al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a los justiciables a una tutela judicial efectiva, se abstuvo de inadmitir la demanda en la oportunidad de recibir el asunto, favoreciendo el principio pro actione y fijando al efecto un lapso prudencial y perentorio de tres días de despacho a fin de que el accionante acompañara en autos las documentales indicadas en su escrito, las cuales fundamentan su pretensión, sin las cuales no podría dársele trámite, so pena de subvertir el orden legal del proceso.
En ese sentido, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01 de junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: acción de amparo interpuesta por Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, respecto del derecho lo que sigue:

“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional”.

En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones expuestas supra, por cuanto la parte demandante no ocurrió en juicio dentro del paso prudencialmente establecido a consignar los documentos fundamentales de la demanda, ni en el ancho lapso de más de siete (7) meses calendarios, se constata que la parte actora, no dio cumplimiento a lo establecido en la disposición en comento relativa a la admisibilidad de las demandas, evidenciándose la falta de interés por parte del actor en el presente juicio, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide. –



III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, formulada por la abogada AMELIA COROMOTO MORALES VERA contra el ciudadano JOHNNY GUIZA ARAQUE, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal,

EL SECRETARIO.
JC/FH.
EXP. N° 2319-2015