EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 11 de julio de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 2329-2016
SOLICITANTE: JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.164.928.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 72.895.
ACCIONADA: AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.634.164.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento previa distribución, mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 08 de enero del 2.016, por el ciudadano JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL, debidamente asistido por el abogado JORGE CLARET MARTINEZ PAREDES, contra su cónyuge, ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, todos plenamente identificados en autos, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de treinta (30) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, en fecha 09 de octubre del año 1970, por ante la Prefectura del Distrito Maturín, del Municipio San Simón del Estado Monagas, según consta de acta Nº 544, folios del 3 al 5, libro 4, del año 1970. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle la Fila, frente a Los Telares, casa No. 5, Charallave, Cortada de Maturín, carretera vieja, punto de referencia “El puente las brisas, subiendo, la tercera casa”, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde hace más de 30 años, de manera voluntaria, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de treinta (30) años; declarando además, que no existen gananciales en dicha comunidad.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitió la solicitud, previa consignación de los documentos fundamentales que fundamentan dicha pretensión, ordenándose la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, librándose boleta de citación a tal efecto.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar boleta de notificación signada con N° 5410-033-C-2016, librada a la representación del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.
En fecha 02 de febrero del 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, sin que hubiere sido posible la práctica de la citaciòn personal de la prenombrada. Seguidamente, compareció en fecha 17 de febrero del mismo año, el alguacil adscrito a este juzgado, quien mediante diligencia consignó sin efecto de firma, boleta de citaciòn correspondiente a la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, toda vez que habiéndose trasladado a su vivienda, en esa misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), fue atendido por la prenombrada, a través de una ventana de la vivienda, manifestándole que no podía recibirle nada, motivado a que no estaba en fachas para salir y que tenía que leer lo que le estaban entregando.
En la misma fecha ocurrió el abogado JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES, identificado, quien mediante diligencia solicitó se procediere como ordena el artículo 218 del código adjetivo; pedimento que, fue acordado por auto de fecha 18 de febrero del 2.016, ordenando al Secretario del juzgado, librar boleta de notificación, comunicando a la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, la declaración del alguacil referida a su citación.
Asimismo, consta al folio veintisiete (.f27) de las actuaciones, acta suscrita por el abogado Francisco Higuera, en su carácter de Secretario Titular adscrito a este juzgado, de fecha 17 de marzo del 2.016, manifestando haberse trasladado a la dirección de la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, en la cual fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse GILBERTH JOSÉ BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-25.230.187, a quien le impuso del contenido de la boleta de notificación Nº5410-017-C-2015, de fecha 18 de febrero del 2.016, haciéndole entrega de un ejemplar de la misma, manifestando éste ser nieto de la prenombrada ciudadana, quien allì residìa pero quien no se encontraba en casa, comprometiéndose a hacer entrega a su destinataria.
En fecha 14 de abril del 2016, este tribunal, previa solicitud de parte, dictó auto ordenando una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el fallo proferido en fecha 15 de mayo del 2.014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de determinar la veracidad de los hechos alegados. A tal efecto, por auto de fecha 02-05-2016, este Juzgado, una vez promovidos los testigos por la parte accionante, fijó oportunidad para el día 10-05-2016, para la evacuación testimonial correspondientes a los ciudadanos YAIMAR YULEIDY REYES CAMPOS, EUCLIDES JOSE NÚÑEZ FRANCO, PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, la cual tuvo lugar el día 10-05-2016, conforme fuere fijado. Asimismo, compareció en fecha 07 de julio del 2.016, la Fiscal 14° del Ministerio Público, abogada BETTY MARTÍNEZ SALCEDO, manifestando no tener objeciones ni observaciones que formular respecto de la presente solicitud de divorcio.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del solicitante:
En primer lugar, el ciudadano JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL, alega en su escrito de solicitud, haber contraído matrimonio con la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, ante la Prefectura del Distrito Maturín, del municipio San Simón del Estado Monagas, según consta de acta Nº 544, del año 1970, cuya copia certificada fue acompañada a dicha solicitud y cursa al folio (f.8 al 10) de las presentes actuaciones.
Además, alegó que desde hace 30 años, surgieron diferencias irreconciliables entre los cónyuges, por lo cual los mismos fijaron residencias separadas y suspendieron la vida en común.
Alegatos de la cónyuge accionada:
Vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, quien estando debidamente citada, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad respectiva.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por el solicitante:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 544, cursante ante la Prefectura del Distrito Maturín, del municipio San Simón del Estado Monagas, la cual cursa a los folios (f.8 al 10) de la pieza única del expediente, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas. Documento público según el contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, éste prueba las nupcias contraídas en esa fecha por los ciudadanos JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL y AURA DEL VALLE NOBREGA VALLENILLA. Y así se establece.
2. Testimoniales rendidas por los ciudadanos YAIMAR YULEIDY REYES CAMPOS, EUCLIDES JOSE NÚÑEZ FRANCO, PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.010.132, V-5.232.960 y V-25.230.011, respectivamente, evacuadas mediante actas de fecha 10 de mayo de 2016, las cuales corren insertas a los autos a los folios treinta y seis al cuarenta y uno (f.36 al 41), este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al momento a partir del cual ocurrió una separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de treinta (30) años de separación, no mediando entre los cónyuges algún tipo de relación sentimental; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder subsumir su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem. Sin embargo, la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana. A modo de ejemplo, podemos señalar que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento” (negrita y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:
“Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”.

Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:
“Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude”.

Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo “engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana”. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso”.

Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A del Código Civil, es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado, señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
De igual modo, es importante resaltar que si no se reconoce la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Considerando lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza contenciosa del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al ser alegada dentro de este procedimiento la reconciliación de los cónyuges o la inexistencia de una separación fáctica por más de cinco (5) años, procede entonces la apertura de una articulación probatoria como la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”.
De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos:
“Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”.
Al lado de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de mayo del 2014, conociendo del recurso de revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó con carácter vinculante el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual ha fungido de óbice para la tramitación de la presente solicitud, ajustando la redacción preconstitucional del anterior dispositivo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de marras, la posición asumida por la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, al no comparecer en la oportunidad respectiva, a manifestar lo que consideraba conveniente con respecto a la presente solicitud y negar que hayan surgido diferencias irreconciliables entre los cónyuges y que los mismos hayan establecido residencias separadas por más de treinta (30) años, ha traído al presente procedimiento un elemento contencioso que hace necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, pase a analizar de la siguiente forma.
La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente clara, transcurridos más de cinco (5) años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene una condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual fueron promovidas y evacuadas pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por el demandante, las cuales fueron objeto de control y contradicción, durante los plazos y en las oportunidades correspondientes.
Aunado a lo anterior, es menester colegir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 02 de junio del 2.015, con ocasión a la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de ese alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra; respecto de la constitucionalidad de los motivos cerrados que según el ordenamiento sustantivo civil permiten incoar una demanda de divorcio, en especial mención de las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, lo que sigue:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Ello implica que, en atención a la reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha venido realizando una interpretación constitucionalizante de las disposiciones previstas en el Código Civil, cuerpo normativo sustantivo de carácter pre constitucional, es necesario establecer que, el panorama en materia de divorcio a la luz de nuestra Carta Magna ha sido desprovisto del carácter taxativo e inamovible con el que estaba revestido anteriormente, favoreciendo los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que a favor de los justiciables prevén los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significando que, cualquier situación de hecho relevante jurídicamente podría constituir una causal válida para fundamentar una demanda de divorcio, distinta de aquellas previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, las testimoniales evacuadas en la sede judicial, constituyen un elemento de convicción para que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de treinta (30) años, la cual resulta evidente para los testigos que han depuesto ante este juzgado. Por su parte, la cónyuge, en la oportunidad respectiva no aportó ningún tipo de prueba al proceso para lograr desvirtuar los hechos alegados por el demandante en la presente causa, por lo cual quedó demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL. Y así se establece.
Por otra parte, la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, abg. BETTY MARTÍNEZ SALCEDO, manifestó no tener observación ni objeción que formular, respecto de la tramitación de la presente solicitud. Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia estatuido en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, así como la opinión expresada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSE SIGIFREDO MORENO VILLARREAL, contra de la ciudadana AURA DEL VALLE NOBREGA DE MORENO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 09 de octubre del año 1970, según acta Nº 544, folios 3 y 5, libro 4, del año 1970, ante la Prefectura del Distrito Maturín, del municipio San Simón del Estado Monagas.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los Once (11) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
JC/maritza
EXP N° 2329-2016