EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 11 de julio del 2.016
206º y 157º

PARTE ACTORA: ADMINISTRACIONES APANEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del 2003, bajo el Nº37, tomo 131-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 174.055.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO KAZUYOSHI MORISAKI SAKAGUCHI, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.380.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (VÌA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2379-2016.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de junio del 2.016, se recibió por distribución el anterior escrito de demanda suscrito por la abogada MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, identificada en autos, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES APANEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del 2003, bajo el Nº37, tomo 131-A-Pro, por concepto de cobro de bolívares por vía ejecutiva, a la cual se le dio entrada quedando asentada en el Libro de Causas llevado por este juzgado bajo el Nº 2379-2016, por auto de fecha 14 de junio del 2.016, en el cual, se instó al accionante a consignar los documentales indicados en su libelo, toda vez que el asunto fue recibido para su distribución desprovisto de anexos, conforme al mandato de tutela judicial efectiva que preceptúa el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Seguidamente, en fecha 04 de julio del 2.016, ocurrió la apoderada judicial de la parte accionante y consignó copias fotostáticas simples de los anexos a, b, c, d y e, referidos en su escrito, presentado en original ad effectum videndi originales de planillas de liquidación de condominio. los cuales fueron agregados al expediente, en virtud de su pertinencia, por auto de fecha 07 de julio del 2.016.
En consecuencia, encontrándose la presente causa en la oportunidad de proveer respecto de su admisión, esta juzgadora observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e impartial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in limine litis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por otro lado, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”. De la norma parcialmente transcrita, se establece la imposibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas; tratándose de una declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, la cual constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
Dicha disposición prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la cual se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de junio del 2011, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yvan Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, Exp. Nº2010-000400).

Asimismo, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero del 2.013, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., sobre el debido examen que deben realizar los jueces de la República, para determinar la existencia de un verdadero caso de inepta acumulación, en salvaguarda de los derechos constitucionales de los justiciables de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, lo que sigue:
“Asimismo, la referida sentencia reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante”. (Subrayado añadido)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados supra, se observa de la redacción del libelo en el caso de marras, que la parte accionante ocurre ante la jurisdicción en la oportunidad de demandar (i) el cobro de bolívares (vía ejecutiva), por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.46.187,34), por concepto de pensiones de condominios adeudadas por la parte demandada, en su carácter de propietaria del inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento, distinguido con el Nº6-F-32, que forma parte del edificio F, etapa VI del conjunto residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE VERDE, ubicado en la avenida San Andrés, urbanización Ciudad Valle de Chara, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 del Código de Procedimiento Civil, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil; (ii) el pago de los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, calculados a las tasa del uno por el uno (1%) mensual, hasta la total cancelación de lo adeudado, contado a partir de la primera pensión de condominio cuyo pago se demanda; (iii) las costas y costos que se causaren con motivo del presente procedimiento; (iv) los honorarios profesionales de abogados, los cuales son estimados hasta la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA YCUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.474,94); (v) los gastos de cobranza morosa a través de la vía extrajudicial, los cuales se establecen en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.546,84); para un total de TREINTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.37.021,77); (vi) más la indexación judicial de todas y cada una de las cuotas de condominio cuyo pago se demanda, hasta la fecha de cancelación de las obligaciones demandadas.
En ese sentido, se aprecia palmariamente que el accionante ha acumulado en su libelo de demanda diversas pretensiones, a saber, el cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio, conforme al procedimiento por vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al pago de intereses moratorios de dichos conceptos, su indexación, las costas del proceso, las cuales por su naturaleza no constituyen un pedimento de parte sino uno de los efectos del proceso, el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron intimados en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA YCUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.25.474,94), cuyo trámite se ventila conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados, el cual ha sido, además, suficientemente delimitado por la jurisprudencia patria, y por último, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.546,84), por concepto de gastos de cobranza morosa a través de la vía extrajudicial, los cuales de forma alguna cuentan con un respaldo documental de aquellos indicados en el artículo 630 del código adjetivo, que permitan ser demandados por los trámites de la vía ejecutiva.
En consecuencia, y con vista al precedente recuento de las actuaciones procesales, habiendo constatado esta juzgadora de autos, la existencia de una acumulación de pretensiones de cobro de bolívares por vía ejecutiva, estimación e intimación de honorarios profesionales y cobro del bolívares por el procedimiento ordinario, las cuales como se dejó sentado supra, han de encaminarse por procedimientos abiertamente incompatibles; evidenciándose además, la manifiesta intención del accionante de estimar e intimar el monto de los horarios profesionales de abogado, cuya condenatoria persigue de forma acumulada al cobro de bolívares derivado de cuotas de condominio, ha de calificar quien aquí decide, la presente acumulación fue realizada de forma indebida, toda vez que está proscrita por Ley, atendiendo a los distintos procedimientos bajo los cuales se sustancian cada una, respectivamente; en virtud de lo cual, debe negarse la admisión de la presente demanda, siendo la acumulación de pretensiones materia de estricto orden público. Y así se declara expresamente.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) ha incoado la sociedad mercantil ADMINISTRACIONES APANEY, C.A., contra el ciudadano ALFREDO KAZUYOSHI MORISAKI SAKAGUCHI, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 ejusdem. TERCERO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los once (11) días de julio del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00pm).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH.
Exp.2379-2016.