PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 13 de julio del 2.016
206° y 157°
Exp. N° 093-2015

OFERENTE: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 2.007, bajo el N° 24, tomo 1644 A del expediente signado bajo el N° 538463, modificada por última vez en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de septiembre del 2.009, inserta en el expediente mercantil del banco en fecha 22 de enero del 2.010, bajo el N° 50, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 31.851 y N° 107.148, respectivamente.

OFERIDO: FARMACIA MATALINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del 2.008, bajo el N° 71, representada por el ciudadano EGLIS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.462.594.
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ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ROBERT MAESTRE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 208.488.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, mediante escrito presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, en representación de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MATALINDA, C.A., representada por el ciudadano EGLIS ENRIQUE MORALES.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 06 de julio del 2.016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la oferta real, la cual fue realizada, como fuese acordado, en fecha 13 de julio del 2.015, previo traslado del tribunal, al local signado L-29 de la Estación Comercial Mata Linda, Charallave, sede de la sociedad mercantil FARMACIA MATALINDA, C.A., oportunidad en la cual el tribunal impuso de su misión al ciudadano EGLIS ENRIQUE MORALES, quien manifestó ser el dueño del referido comercio, negándose a recibir la oferta efectuada por el solicitante, contentiva de cheque de gerencia Nº73003534, de fecha 07/01/2.015, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), por concepto de capital dado en arras, más la penalidad pactada del diez por ciento (10%) de dicho monto; bajo apercibimiento del tribunal que, en caso de no retirar el mentado cheque en el lapso de tres días siguientes a ese, se procedería al depósito de la cantidad supra indicada.
En fecha 12 de agosto del 2.015, este juzgado por auto, instó al solicitante a retirar y consignar nuevo cheque de gerencia a nombre de este juzgado, a fin de cumplir con el depósito dispuesto en el artículo 822 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil, a lo cual el apoderado judicial del solicitante oferente dio cumplimiento según diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre del 2.015, mediante la cual consignó cheque de gerencia Nº 47004028, de fecha 02/12/2.015, por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), recibiendo el cheque de gerencia Nº73003534.
En fecha 14 de diciembre del 2.015, con vista a la anterior consignación, este juzgado ordenó el depósito de las referidas cantidades, contenidas en cheque de gerencia supra indicado, de conformidad con los artículos 823 y 824 ejusdem, en la cuenta corriente llevada por este juzgado, ordenando en la misma, el emplazamiento de la parte oferida, a fin de que compareciere dentro de los tres días de despacho siguientes a que constare en autos su citación y expusiere las razones y alegatos que considerare convenientes respecto de la oferta realizada por el solicitante.
En fecha 14 de junio del 2.016, ocurrió el ciudadano alguacil de este juzgado y mediante diligencia consignó, debidamente firmada en señal de recibo, boleta de citación signada bajo el Nº 5410-006-2015, correspondiente a la sociedad mercantil FARMACIA MATALINDA, C.A., en la persona del ciudadano EGLIS ENRIQUE MORALES.
Acto seguido, compareció en fecha 17 de junio del 2.016, el ciudadano EGLIS ENRIQUE MORALES, debidamente asistido por el abogado ROBERT MAESTRE, quien manifestó su inconformidad de recibir el pago que intenta hacer la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., por medio de su representante legal, de las obligaciones que se desprenden por incumplimiento de contrato de compra venta de un local comercial ubicado en la Estación Comercial Mata Linda, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de julio del 2.012, en el cual se estipuló prórroga de ciento veinte (120) días calendarios continuos. En ese sentido, arguye el oferido que consignado como fue, un cheque de gerencia por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), ello vulnera de forma grave su patrimonio, toda vez que desde el 18 de noviembre del 2.012 a la fecha, han transcurrido, al menos, tres años y medio, lo cual acarrea una corrección monetaria, tal como ha sido establecido, según su decir, de forma reiterada jurisprudencialmente por nuestros máximos magistrados.
Asimismo, en fecha 30 de junio del 2.016, ocurrió la misma representación judicial y consigno escrito de pruebas constante de un folio útil y nueve folios anexos, probanzas que, fueron admitidas salvo la apreciación que de ellas se hiciere en la definitiva, por no ser manifiestamente legales o impertinentes, por auto de fecha 04 de julio del 2.016.
En consecuencia, estando esta juzgadora en la oportunidad para esgrimir decisión, lo hace bajo las consideraciones que siguen.


II

La oferta real y consiguiente depósito previstos en la redacción del artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyen, según la opinión doctrinal, un mecanismo procesal a partir del cual se le permite al deudor liberarse de su obligación de pago, cuando sea materialmente imposible cumplirla en manos del acreedor, trátese de la negativa de éste último sujeto de recibir la cosa o cantidades debidas o de cualquier otra circunstancia. Así las cosas, establece el artículo 1306 del Código Civil, que:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”

En tales términos, la doctrina ha establecido, entre ellos Duque Sánchez (1981) y Abdón Sánchez Noguera (2013), el carácter dual que ostenta la obligación de pago de un deudor que, asimismo comporta el derecho de libertarse de la misma; carácter que habría de manifestarse igualmente respecto del derecho de cobro por parte del acreedor y la obligación de recibir el pago. Según Borjas (1964) los vocablos oferta y depósito refieren a la exhibición que realiza el deudor al acreedor, a través de la autoridad competente, de la cantidad o cosa debida, con la manifestación de voluntad de pago, y el efectivo desprendimiento por parte del deudor de la cosa ofrecida. La oferta ha de realizarse, conforme prescribe el artículo 819 ejusdem, en cualquier tribunal que corresponda por el territorio respecto del lugar convenido para el pago, en cuyo defecto, se realizará en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en su orden (artículo 1307 del Código Civil), tomándose además en consideración, la competencia determinada por la materia y la cuantía.
Dicho procedimiento está provisto de una fase no contenciosa y otra contenciosa. La primera de ellas, inicia con la interposición del escrito respectivo y la entrega de la cosa debida ante el tribunal competente, el cual providenciará lo conducente en el lapso de tres (3) días de despacho, ordenando su constitución en el lugar en el que haya de realizarse el ofrecimiento y la entrega, oportunidad en la cual el acreedor o la persona legalmente autorizada para recibir el ofrecimiento ha de aceptarlo o rechazarlo. Aceptada la oferta y verificado el recibo de la cosa, antes de su depósito, finalizará en procedimiento en esta fase; mientras que rechazado el ofrecimiento real, el tribunal ordenará el depósito de la cosa (artículo 823 del código adjetivo), abriéndose la fase contenciosa. Consecuente al depósito, el tribunal ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la misma, para que exponga lo que considere conveniente respecto de la validez de la oferta y del depósito, razones entre las cuales podrá delatar los vicios procedimentales, de forma acumulativa, no siendo procedente la alegación de cuestiones previas. Al emplazamiento sucederá de pleno derecho, un plazo de diez (10) días de despacho para que las partes promuevan las probanzas tendientes a demostrar sus alegatos, a cuyo vencimiento el juez decidirá lo pertinente dentro de los diez (10) días siguientes, resolviendo la procedencia de la acción y sobre titularidad del derecho de propiedad respecto de las cosas depositadas.
Declarados válidos la oferta y el depósito, quedará el deudor libertado de su obligación de pago, desde el mismo día del depósito, siendo condenado el acreedor al pago de las costas procesales; mientras que en el supuesto adverso, el deudor habrá incurrido en mora, y sería condenado al pago de las costas procesales.
Sobre la validez de la oferta, prevé el artículo 1307 ejusdem, lo que sigue:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

El primer ordinal, se encuentra referido a la capacidad de la persona a la cual se ha hecho el ofrecimiento real, debiendo tratarse del acreedor que sea capaz de exigir o la persona autorizado para ello por aquel (artículo 1286 ejusdem). El segundo, va referido a la capacidad negocial del deudor o de la persona que obre en nombre y descargo del mismo. En tercer lugar, se requiere que se ofrezca la cantidad líquida o cosa debida, con los frutos e intereses, gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos; circunstancia que, en todo caso prohíbe la realización de un ofrecimiento parcial, condicional o a término. De seguida, es necesario que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor, supuesto de hecho que, de conformidad con el artículo 1214 del Código Civil, sólo puede reputarse del contrato mismo o de otras circunstancias. En quinto lugar, dispone el legislador, ha de verificarse la condición contraída, tratándose por ejemplo de una suspensiva, sin cuya satisfacción no nacerá la obligación de pagar. En sexto lugar, que el ofrecimiento real se haya efectuado en el lugar previsto para ello, conforme a las previsiones contractuales, o en su defecto, legales; y por último, por intermediación o ministerio del juez.
Al lado de tales establecimientos, prevé el artículo siguiente, sobre las condiciones para la validez del depósito, lo que sigue:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Prescribe el primer ordinal del artículo 1308 del Código Civil, la necesidad de un requerimiento hecho al acreedor, con indicación de oportunidad y lugar de depósito, lo cual presupone la existencia de un ofrecimiento real previo al depósito de la cosa, cuya finalidad es prevenir al acreedor de incurrir en gastos de depósito y ofrecimiento. En segundo lugar, amerita el desprendimiento real por parte del deudor de las cantidades o cosas debidas y no una simple manifestación de querer pagar, para lo cual se depositará en la cuenta del tribunal, tratándose de cantidades dinerarias, o en manos de un depositario judicial, en caso de versar sobre bienes muebles o inmuebles, con inclusión de los frutos e intereses, en el lugar indicado por ley. Tercero, el levantamiento de un acta por parte del tribunal, con todos los extremos legales para ello (artículos 189 del código civil adjetivo y ordinal 3° del artículo 1308 del código civil sustantivo); y por último, la notificación del acreedor en caso de no comparecencia, del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada, necesaria en el supuesto de que el acreedor no se encontrase en el lugar y oportunidad del ofrecimiento real, necesaria ésta para producir los efectos consiguientes.
En ese sentido, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Larry José González Urdaneta contra Panay C.A., bajo el expediente signado con N°2011-000410, lo siguiente:
“La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
(...)
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivosbásicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello enpro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podríaofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
(Omissis)
El oferido, por su parte, al momento de dar contestación a la oferta real de pago, indicó lo siguiente:
‘...Los ofertantes (...) igualmente omitieron ofertar cualesquiera cantidad de dinero para los gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, todo lo cual ordena el transcrito artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil (sic)...’
En este sentido, el Juez de la recurridaestableció en su sentencia lo que de seguidas se transcribe:
‘...TERCERO:
Respecto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil:
El oferido Gerson Alexander Niño, al rechazar la oferta en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, alega la invalidez de la oferta, por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil; alegato que ratifica en el Capítulo I de su escrito presentado en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y que a su vez ratifica en el Capítulo III del Título II del escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Dice el acreedor que la cantidad depositada no cubre ni siquiera el capital del préstamo que era de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000,oo), así como tampoco losintereses que para la fechadela oferta correspondían a quince meses con veinticinco días, que al uno por ciento (1%) representan la cantidad de dos millones ciento cincuenta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.153.000,33); igualmente que no se depositaron las cantidades de dinero para cubrir los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios profesionales de abogado y una reserva para los gastos ilíquidos.
Esta juzgadora, para decidir sobre este asunto hace las siguientes consideraciones:
(omissis).
...Conforme a los hechos alegados y demostrados en este proceso, los cuales son aplicables y establecidos en esta sentencia, como ha quedado expresado, en virtud del principio iuri novit curia, sin que ello signifique modificación de los términos en que ha quedado planteada la controversia, la verdad es que con independencia de la calificación efectuada por las partes, ha quedado demostrado, conforme a la ley y al contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las obligaciones legalmente exigibles a los deudores son:
...Omissis...
Esta aplicación del dinero oferido al acreedor Gerson Alexander Niño, no modifica la oferta, simplemente esta juzgadora conforme a derecho, se ha limitado a determinar el monto de la obligación para poder decidir sobre la validez o no de la oferta real de pago, en atención a que las cuentas efectuadas por los oferentes no coinciden con la cuentas efectuadas por el oferido Gerson Alexander Niño; sin embargo, la realidad es que los oferentes depositaron en dinero efectivo en la cuenta del Juzgado Primero de Municipio, en fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad de doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 12.495.000,oo) en cifras redondas, superiores a la cantidad oferida de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.493.840,oo), generándose por este motivo, un excedente de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000,oo) que sumados al excedente de ciento quince mil setecientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 115.798,07) antes indicado, generan un excedente total de ciento dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 116.958,07).
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora desestima el alegato del oferido de que la cantidad oferida no satisface íntegramente la obligación, por cuanto no solo como ha quedado demostrado, cubre todos los derechos del acreedor, sino que queda un excedente que deberá ser reintegrado a los oferentes y así se decide.
En relación al alegato de que no se depositó una suma de dinero que cubra los gastos extrajudiciales de cobranza, los honorarios de abogado y los gastos ilíquidos, también se desestima por las siguientes razones:
a) Al haberse negado a aceptar la oferta el acreedor Gerson Alexander Niño, no alegó cuales eran esos gastos extrajudiciales de cobranza, ni probó su existencia y su cuantía, por lo tanto se desestima este alegato.
b) En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos están comprendidos dentro de las costas procesales que deberá pagar la parte vencida en este proceso, en razón de que las costas son una consecuencia objetiva del proceso y por lo tanto, los oferentes estaban relevados de depositar dinero por ese concepto al presentar su solicitud en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
c) En cuanto a los gastos ilíquidos a que hace referencia el oferido con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.307 (sic) del Código Civil, igualmente se desestima por cuanto el acreedor Gerson Alexander Niño no ha alegado, como tampoco ha probado que existen gastos que deban pagar los oferentes, cuya cuantía esté por liquidar o determinar en términos monetarios.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora, se declara válida la oferta real de pago efectuada por los oferentes...’
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...’. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide”.

Ahora bien, a tono con las razones expuestas supra, es bien sabido por los profesionales del derecho, que la necesidad social de la existencia de un tercero imparcial que ponga fin a los conflictos que se suscitan entre los individuos que forman un mismo círculo social, que se remonta al inicio de los tiempos. Es una necesidad tan antigua, como la existencia misma de la ley y del orden social. Los seres humanos como seres pensantes, dotados de raciocinio, encomiendan al Estado el uso de la fuerza, razón por la cual en el vigente Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual hacemos vida, los particulares no pueden hacer Justicia por mano propia; sino que es éste último (el Estado) a quien corresponde esa función a través de los órganos encargados de la administración de justicia, dicho esto en otras palabras, a través de los tribunales de la República (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999). Así las cosas, ha sido constante quien suscribe, al considerar, que el proceso se erige como un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas que adquieren relevancia jurídica en el mundo del Derecho. Siendo tal, éste se compone esencialmente de tres sujetos; un demandante, persona que a través de asistencia jurídica o apoderado judicial coloca en movimiento el aparato jurisdiccional, un demandado, persona contra la cual se ejerce la acción o demanda interpuesta y a quién corresponde enervarla, y en tercer lugar, un tercero imparcial, quien autorizado por el ordenamiento jurídico patrio corresponde la solución del conflicto, el Juez. Dicho lo anterior, las disposiciones relativas al orden procesal, han sido establecidas por el legislador para garantizar un mínimo de garantías procesales que permitan al mismo, como concepto instrumental, poner fin a las controversias entre los individuos logrando la añorada paz social. En deferencia de lo antes dicho, tales disposiciones adjetivas, participan en materia de orden público, las cuales no pueden ser relajados por las partes ni por el juez.

III
En el caso de marras, tratándose la presente de una solicitud de oferta real de pago, corresponde a esta juzgadora verificar, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de validez de la oferta, determinantes en un primer escenario, de la procedibilidad de la acción. Al respecto se observa que, conforme prevé el artículo 1.307 del Código Civil, (i) el ofrecimiento en el caso que nos ocupa se ha hecho a favor de la sociedad mercantil FARMACIA MATALINDA, C.A., en la persona del ciudadano EGLIS ENRIQUE MORALES, a quien el oferente le aduce el carácter del director, el cual ha sido igualmente afirmado por el oferido en la oportunidad de la realización de la oferta, así como en los respectivos escritos de contestación a la pretensión y de pruebas, reputándose cumplido el numeral primero de la mentada disposición. (ii) El ofrecimiento se ha operado a petición de los abogados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, quienes se abrogan la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., la cual se desprende del artículo 35 del Documento Constitutivo y Estatutario de la referida sociedad, el cual consta en autos en copia certificada desde el folio (f.15 al 62), expedida en fecha 15/11/2.013, por el Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, abogado Adolfo Enrique Petit Jean Gonzalez, en relación a los artículos 25 y 26, que prevén las facultades inherentes a tal representación; tratándose en ambos casos, oferente y oferido, de personas morales cuya capacidad no ha sido objetada, las cuales han suscrito el negocio que les vincula, denominado por ellas como “contrato de opción de compra venta”, en fecha dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2.012), según copia certificada que cursa en autos desde el folio (f.7 al 14), expedida en fecha 19/05/2.015, por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Mirada, abogada Leyda Pastrán Ruiz. Ahora bien, corresponde a esta decisora determinar si la oferta comprende (iii) la suma integra, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
Sobre este respecto, ha sido enfática, reiterada e inveterada la jurisprudencia patria, tal como se dejó establecido supra, que el oferente al realizar su ofrecimiento debe poner a disposición del oferido no solo la cosa o cantidades debidas, con sus respectivos intereses y frutos, sino además, otros conceptos, tales como gastos líquidos e ilíquidos y una reserva para cualquier suplemento, queriendo dejar esta jurisdicente suficientemente claro, conforme a la jurisprudencia citada que data desde hace más de cincuenta años, esto es, desde 1.965, que dicho acatamiento escapa del poder dispositivo de las partes, y constituye un mandato legal operado por el legislador, el cual no puede ser obviado por ésta juzgadora, sin menoscabo de incurrir en un error de juzgamiento.
Así las cosas, se aprecia del escrito de solicitud de oferta real, que el oferente ofertó y puso a disposición de este juzgado, para la aceptación del oferido, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,00), monto que comprende el capital dado en arras por parte de éste último, en la oportunidad de la celebración del referido negocio jurídico, según se desprende de la cláusula tercera del contrato que reposa en autos, denominado “Precio del Contrato y Arras”, más la penalidad pactada del diez por ciento (10%) del anterior monto, a tenor de lo previsto en la cláusula quinta del contrato, denominada “Penalidad”, toda vez que tal como afirmó el apoderado judicial accionante en su escrito, su patrocinada no desea continuar con la protocolización del documento de compra venta definitivo, debiendo reembolsar como en efecto hace, la cantidad recibida en arras más un diez por ciento de dicho concepto, como única y justa indemnización, en estricto apego de la cláusula en mención. Bajo ese orden de ideas, evidencia quien aquí suscribe, que el oferente accionante ha infringido el ordinal tercero (3º) del artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que el ofrecimiento real se ha circunscrito a las cantidades estrictamente debidas, sin prever el resto de los conceptos ordenados por ley, tales como gastos líquidos e ilíquidos y una reserva para cualquier suplemento. En deferencia de las razones expuestas, en apego con la jurisprudencia patria supra transcrita, la cual esta juzgadora hace suya al emitir la presente decisión, quien aquí decide estima que, la presente oferta real no fue válidamente realizada, siendo por tanto improcedente en Derecho. Y así se dejará establecido en la parte in fine del presente fallo. Así se decide. -
III
Por los planteamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO formulada por la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la sociedad mercantil FARMACIA MATALINDA, C.A., en virtud de lo cual se ordena al oferente el retiro de la cantidad depositada en la cuenta de este tribunal. SEGUNDO: SE CONDENA en costas al oferente accionante.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) días de julio del dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° y 157°.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y media (10:30am) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA




Exp. N° 093-2015
JC/Higuera.