EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE No. 2044-2016
JUEZ: ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: W.S.A.S. (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA )
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, trece (13) de julio de 2016, siendo las (01:00 pm) de la tarde oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el No. 2044-2016, seguida contra el adolescente W.S.A.S. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los tipos penales: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y AUTOR en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto: el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público, ABG ENRIQUE LUCENA; la defensora pública, ABG. ESPERANZA PEREZ; el imputado W.S.A.S. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA) y la ciudadana ANA MARIA SIERRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.893.900, madre del adolescente.
En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen
carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo en este acto la formal acusación del adolescente W.S.A.S. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por los hechos acaecidos en fecha 06-06-2016, a las seis y diez minutos de la mañana (6:10am), los cuales doy por reproducidos, razón por la cual ratifico, todos y cada uno de los alegatos y medios de pruebas señalados en el escrito de acusación cursante a los folios 34 al 38 y sus vtos., reservándose esta representación fiscal el derecho de ampliar la presente acusación y de ofrecer nuevas pruebas, obtenidas por posterioridad a la presente formulación; reservándose, asimismo, el derecho de promover pruebas complementarias de conformidad con el código adjetivo. Por último, solicito el enjuiciamiento del prenombrado adolescente en juicio oral y privado, siendo debatido lo conducente”. Es todo.
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y le impone de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Lo impone de las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de las alternativas a la prosecución de los procesos contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, preguntándole en ulterior instancia al adolescente y desea declarar, a lo que este responde: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública abogada ESPERANZA PEREZ quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones, cursante a los folios setenta y siete (f.77) al ochenta (f.79), por lo que pido sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal (e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de tal declaratoria, sea decretado el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, solicito no se admita el escrito de acusación, ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del código adjetivo. Asimismo, solicito que en caso de que el adolescente de marras decida acogerse al procedimiento por admisión de hechos, se imponga cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 de la ley especial, exceptuando la privación de libertad, ya que el Ministerio Público
no cuenta con suficientes medios de pruebas que demuestren que mi representado participó en la comisión del hecho que se le imputa. Asimismo, consigno constante de once (11) folios útiles, documentales relacionado con mi representado”. Es todo.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente W.S.A.S. (Identidad omitida conforme AL artículo 65 LOPNNA), referente a la presunta comisión de los tipos penales: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y AUTOR en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal y por la defensa pública. TERCERO: SE DESESTIMA la solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la defensora pública en su escrito de excepciones, así como el pedimento referido a la inadmisibilidad de la acusación.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala W.S.A.S ampliamente identificado en autos, quien habiéndosele otorgado expone: “Yo si lo hice ciudadana Juez y me arrepiento de lo sucedido. Todo este tiempo que tengo cumpliendo la medida, que estoy preso me ha dado oportunidad para pensar y ver que no es bueno actuar mal. Yo le pido una oportunidad ciudadana juez para poder retomar mis estudios y ayudar a sacar adelante a mi familia que son los únicos que han visto por mi desde que estoy en este problema. La vida es una sola ciudadana juez y toda esta situación por la que vengo pasando y mi familia me han enseñado. Mi conducta de ahora en adelante va a cambiar, para concentrarme en mis estudios y un trabajo para ayudar a mi familia. Es todo”.
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales
ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente W.S.A.S (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado W.S.A.S. (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 06-06-2016, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente imputado W.S.A.S (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes , es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, los tipos penales: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, y AUTOR en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente W.S.A.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva, de conformidad con el artículo 559, concatenado con los artículos 560 y 581, en todos sus literales, de la ley especial que regula la materia, impuesta por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucía, desde el 08 de junio del 2.016, lo cual se traduce en un (01) mes y cinco (05) días. En ese sentido, visto el comportamiento que viene desempeñando el adolescente hoy presente en sala y la actitud de ajustarse a todos los lineamientos impuestos por este tribunal, así como el compromiso que asume de retomar sus estudios; es por lo que este juzgado dando cumplimiento al fin ulterior de la LOPNNA, y con el objeto de que el adolescente W.S.A.S. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) culmine sus estudios de bachillerato, le impone a cumplir la sanción de dos (2) años de libertad asistida. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se le impone al adolescente W.S.A.S. (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a cumplir la sanción de dos (2) años de Libertad asistida; que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (13) días de julio de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
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