EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SENTENCIA
N° 1372-2012
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YAMILETH SANCHEZ
IMPUTADO: A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)
VICTIMA: S.M.R.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN EL QUE ACTUO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha once (11) de julio de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN EL QUE ACTUO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
El adolescente imputado en la presente acusación es: A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, nacido el 26-03-1995, de 17 años de edad para el momento de los hechos, profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en sector los Rosales del Tuy, callejón Frailejon, casa N° 2, carretera Nacional La raiza, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, quien dijo ser hijo de Miriam Delgado (V) y José Chacon (V), siendo asistido por la ABG. DAYANA DA MOTA, actuando en su carácter de Defensora Pública.
Al adolescente imputado en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 30-04-2012, por ante la sede de este Juzgado, se le impuso medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 285 literal “C” de la LOPNNA.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico 15-F17-0188-2012F (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 28 de abril de 2012, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 pm), cuando funcionarios adscritos a la Policía municipal del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, se trasladaban por el casco central de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, específicamente en la avenida Bolívar a la altura del Banco Industrial de Venezuela, avistaron a un ciudadano quien venia corriendo en dirección a la comisión siendo perseguido por otro ciudadano quien gritaba que el ciudadano le había despojado de su teléfono celular, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano e identificándose como funcionarios policiales, siendo las instrucción acatadas, procediendo a realizar la inspección corporal del ciudadano, no encontrando ningún tipo de evidencia de intereses criminalística, procediendo los funcionarios policiales a realizar una breve búsqueda por la avenida encontrando a unos metros mas adelante en la vía publica UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE C F285, DE COLOR NEGRO Y VINO TINTO, SERIALES 320900590239, con su pila, el cual el ciudadano presunta victima reconoce como suyo el mismo fue colectado y luego procedieron a trasladar a la victima, el detenido y lo colectado al centro de coordinación policial. Y asimismo de manera inmediata fue puesto a la orden del Ministerio público.
CAPITULO III
INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA
INVESTIGACIÓN
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 570, letra "C" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del adolescente A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-303640-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN CURSA DESDE EL FOLIO N° 28 AL 34, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para que sirve su declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR . LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA PÚBLICA” Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible que se le imputa, por lo cual me reservo el derecho de contradecir la acusación en audiencia oral de juicio. En ese sentido, considero que el escrito presentado por la Fiscalía no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que los motivan. En ese sentido, se plantea como excepción: 1) que el escrito de acusación no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que los motivan. En definitiva solicito de este juzgado, no admita el escrito de acusación ni las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, y que declare con lugar la excepción planteada, acordando el sobreseimiento definitivo de la causa. Asimismo, consigno en este acto constancia de Servicio Militar y Franquia, consignada por el adolescente, expedida por la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “CA. ARMANDO LÓPEZ CONDE” de la Infantería de Mariana Bolivariana de la Armada Bolivariana, y suscrita por el Teniente de Fragata Francisco Ruiz Jiménez. (LA NARRATIVA DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA, CURSA DESDE EL FOLIO N° 56 AL 67, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”. Es todo.
Acto seguido, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa privada, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; tanto en los hechos narrados en las actas procesales, como en el derecho fundado, como lo es la calificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN EL QUE ACTUÓ COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, esto en virtud de la conducta desplegada por el adolescente A.G.C.J. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal, ratificados subsidiariamente por la defensa pública. TERCERO: SE DESECHA el escrito de excepciones presentado por la defensa pública. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa pública.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el hoy joven adulto presente en la sala, A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO LE VOY A DECIR LA VERDAD CIUDADANA JUEZ. YO SI PARTICIPE EN EL ASALTO POR ESTAR CON LA MALA JUNTA CON MIS AMIGOS; ESO DE ROBAR SE ME OCURRIÓ DE REPENTE Y NO PENSÉ EN NADA DE LO QUE ME ACONSEJABA MIS PADRES. YO LE PROMETO QUE NO LO VUELVO HACER Y ME COMPROMETO A ESTUDIAR Y CONSEGUIR UN TRABAJO ESTABLE ACTUALMENTE ESTOY PRESTANDO SERVICIO MILITAR. ES TODO.”
En vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputado realizada por el adolescente A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 28-04-2012, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN EL QUE ACTUO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 1° ejusdem. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), cumplió a cabalidad con la medida cautelar prevista el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, desde el 30 de Abril del 2012, hasta el 23-08-2012, fecha en la cual fue decretado el cese de las presentaciones, lo que se traduce en cuatro meses (4) y veintiocho (28) días, y en vista que actualmente se encuentra prestado servicio en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana “CA. ARMANDO LÓPEZ CONDE” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del contingente mayo 2016, es por lo que se le impone en este acto al adolescente A.G.C.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), la sanción de UN (1) año de Servicio Comunitario. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE IMPONE al hoy joven adulto A.G.C.J. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a cumplir como SANCIÓN DEFINITIVA UN (01) año de Servicio Comunitario. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Función de Ejecución (Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA


EXP PENAL 1372-2012
JC/FH/kv