EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 19 de julio de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 2364-2016.
Solicitantes: YOLEIDA THAIS REVERÓN PÉREZ Y DARWIN RAFAEL SANTANA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.685.407 y V-14.991.270, respectivamente.
Abogado asistente: ELIZABETH PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.617.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 07 de abril de 2016, por los ciudadanos YOLEIDA THAIS REVERÓN PÉREZ Y DARWIN RAFAEL SANTANA GAVIDIA, ambos plenamente identificados, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nº 59, del año 1997, según consta de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; Que durante la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos; Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Cúa, calle Cúa, casa N° 47, carretera Nacional Vía Tacata, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Compareciendo, en fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación N° 5410-039-C-2016, librada al Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber: a) La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; b) Separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco años; y, c) Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:

“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, que existe pleno consenso entre los ciudadanos YOLEIDA THAIS REVERÓN PÉREZ Y DARWIN RAFAEL SANTANA GAVIDIA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: YOLEIDA THAIS REVERÓN PÉREZ Y DARWIN RAFAEL SANTANA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.685.407 y V-14.991.270, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 08 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nº 59, del año 1997.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2364-2016